REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de marzo del año 2015
AÑOS 204 Independencia y 156 Federación
ASUNTO N° WN11-V-2011-000096
PARTE ACTORA: Ciudadano: ALEXIS RAMON ALTUVE MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.997.184.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ y THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.980 y 139.995, respectivamente; según se evidencia de Poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 18, tomo 47, de los libros de autenticación respectivos, el cual riela en copia certificada, a los folios 19 al 21 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON ALI ROJAS PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.993.914, y solidariamente responsables a la empresa Suministro de Capital Humano Empresa de Trabajo Temporal ETT SUCHETT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro.9, tomo 597-A-Qto, de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2001; a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de octubre del año 1993, anotada bajo el N° 25, tomo 20-A-Sgdo; y a la Compañía ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de enero del año 2001, anotada bajo el N° 58, tomo 72-A Sgdo, por ser ésta última la Aseguradora de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA.
MOTIVO: Daños y Perjuicios ( Accidente de Tránsito)
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2011, fue recibida la presente acción por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de Distribución de causas y solicitudes; con motivo de la Declinatoria de Competencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de octubre del mismo año, luego del sorteo de Ley le correspondió a este Tribunal el conocimiento jurisdiccional de la presente demanda, dándosele entrada por auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2011.
En fecha seis (06) de diciembre del año 2011, se dicta Sentencia Interlocutoria en la cual se declara la incompetencia de este Tribunal a razón de la materia, y una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en fecha quince (15) de diciembre del año 2011, se remite el expediente anexo a oficio a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, previa revisión del asunto, declara el conflicto de competencia, remitiendo el expediente a la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia de fecha siete (07) de abril del año 2014, declaró competente a este Tribunal.
En fecha veintiseis (26) de Junio del año 2014, el Tribunal le da entrada al expediente y lo anota en el libro respectivo.
En fecha Primero (1°) de Junio del año 2014, se admite la demanda, dejando expresa constancia que las compulsas, el Despachos y oficios correspondientes se librarán una vez conste en autos la consignación de los fotostatos respectivos por la parte accionante.
En fecha veintiseis (26) de febrero del año 2014, comparece la Abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.726, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A. (ampliamente identificada en el encabezamiento del presente fallo), quien solicita la perención de la instancia.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
II
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”. (Omissis).
Conforme al numeral 1° de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días, y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, y no del Juez, de impulsar el proceso; asimismo se infiere del citado texto legal, que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandada tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones se asume la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa e indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada y proveer al mismos de los emolumentos para su traslado, debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano de Jurisdiccional encargado de la administración de justicia.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).
Desde el punto de vista jurisprudencial citamos la sentencia de fecha primero (1°) de junio del 2001, plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que la Sala citada señaló respecto a la figura procesal de la perención lo siguiente:
“….tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sentencia se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella (…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa…” (Omissis).
En este mismo orden jurisprudencial , citamos sentencia dictada en fecha tres (3) de mayo del 2007, por la Sala Político Administrativa, que ratifica criterios anteriores de la materia, caso Mar Caribe de Navegación C.A. y otro contra Línea Naviera de Cabotaje C.A., en la que la Sala señala lo siguiente:
“(…) la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiendo tal estado de sentencia como la referida a la decisión de fondo (…)” ( Omissis).
Criterios éstos que acoge quien aquí Juzga, conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se indica, que en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, sobre la norma supra transcrita se señala:
"Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (Art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo,... de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso." (Exposición de Motivos, Capítulo VIII, referente al Título V: "De la Terminación del Proceso") (Omissis) (Subrayado nuestro).
Resulta pues inadmisible, que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como sujeto activo que es del sistema judicial y más aun, en la nueva concepción instaurada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra una Justicia breve, expedita,
accesible y sin dilaciones indebidas.
Del análisis realizado anteriormente se observa que en el caso de marras, la causa se paralizó desde el momento en que éste Juzgado admitió la demanda, esto es, en fecha Primero (1°) de Julio del año 2014, sin que hasta la fecha del presente fallo conste en autos actuación alguna de la parte interesada en impulsar la presente causa y con ello sacarla del estado paralizado en que se encuentra, transcurriendo más de un ocho (08) meses de inactividad procesal, subsumiéndose el presente caso en lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace impretermitible declarar la subsecuente consecuencia perentoria de la Instancia contemplada en la norma invocada, como así será declarada en la dispositiva de este fallo, así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito sigue, el ciudadano ALEXI RAMON ALTUVE MOLINA contra el ciudadano RAMON ALI ROJAS PATIÑO y las sociedades mercantiles: “Suministro de Capital Humano Empresa de Trabajo Temporal ETT SUCHETT, S.A.”, “ PEPSI-COLA”, y “ZURICH SEGUROS, S.A”. (Las partes identificadas en el encabezamiento del fallo).
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del 2015.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra
Siendo las diez y veinte de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
WN11-V-2011-000096
Sentencia Interlocutoria
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