REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS: 204 Independencia y 156 Federación


ASUNTO: N° WP12-S-2014-001479

SOLICITANTES: Ciudadanos MARIELA JOSEFINA DIAZ OROPEZA y LUIS ERNESTO VELOZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.847.333 y V-7.008.904, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada SULIMA SAHILI ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.005.
MOTIVO: Divorcio 185-A
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA DIAZ OROPEZA y LUIS ERNESTO VELOZ ALVAREZ, asistidos de la abogada en ejercicio SULIMA SAHILI ARANGUREN (todos ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo), realizada la Distribución de Ley, le correspondió a este Tribunal el conocimiento del asunto y en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2014, se le da entrada y se anota en el libro respectivo.
Por auto de fecha tres (03) de diciembre del 2014, el Tribunal admite la solicitud y ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público, y a los fines de su práctica la parte interesada consigna los fotostatos y emolumentos respectivos, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2015, proveyéndose lo conducente en auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2015.

II
En este estado, quien aquí conoce observa, que en el escrito de solicitud los ciudadanos MARIELA JOSEFINA DIAZ OROPEZA y LUIS ERNESTO VELOZ ALVAREZ, señalaron lo siguiente: “(…) fijamos como domicilio conyugal en Campo de Carabobo, las Manzanas, Calle el Telégrafo, casa N° 16, Valencia estado Carabobo (…)” (Sic). En vista a ello el Tribunal señala lo siguiente:

Trae a los autos quien esto suscribe, los textos de los artículos 140-A del Código Civil; 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en los que se dispone lo siguiente:
Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello” (Omissis).

Artículo 754: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Omissis).

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Omissis).

Tal y como se reseñó ut supra, se evidencia de lo manifestado por los solicitantes, que el último domicilio conyugal lo establecieron en la ciudad de Valencia, por lo que le corresponde a la Jurisdicción del Estado Carabobo, conocer por el territorio de la presente solicitud, conforme a lo establecido en los supra transcritos artículos, y así se establece.
III
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, peticionada por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA DIAZ OROPEZA y LUIS ERNESTO VELOZ ALVAREZ (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo), y declina la competencia ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por distribución le corresponda, al que se ordena remitir el presente expediente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la anterior decisión, queda sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de febrero del corriente año.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
La Jueza,

Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario,

Gamal Gamarra
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50am).
El Secretario,

Gamal Gamarra