REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía nueve (9) de marzo del año dos mil quince (2015)
204Independencia y 155 Federación
ASUNTO : WP12-S-2014-000167
SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO LOPEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.885.778.
ABOGADA ASISTENTE: REINA FIGUERA LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.129.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.885.778, asistida por la abogada REINA FIGUERA LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.129, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas mejoras de bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 13 de mayo de 2014.
Por auto de fecha 22 de julio de 2014, se admitió y se libró el oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, y en fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal ordeno librar oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a fin de que certifiquen la construcción de las bienhechurías; en fecha 03 de febrero de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías, informando que el espacio de terreno ocupado por la Bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, ordenándose oír los testigos.
En fecha 26 de febrero de 2015, los ciudadanos DEALY JOSEFINA KIENZLER DELGADO y ALBERTO RAMON BARROSO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.467.523 y 5.574.664, respectivamente, en calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ FERNANDEZ, solicito le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas mejoras de bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicado en: Sector Vista al Mar, Calle Santa Lucia, casa S/N|, Sector Arrecifes, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Del instrumento fundamental traído a los autos, consistente en Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 20 de Octubre de 2003, bajo el N° 846/03, al que este Tribunal le confiere el pleno valor probatorio que de él emanan, y les otorgan los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil se constata que sobre las bienhechurías construidas primariamente por el solicitante. éste construyó bona fide las mejoras descritas en su solicitud. Así se señala.
En relación a las testimoniales rendidas en este Juzgado de los ciudadanos DEALY JOSEFINA KIENZLER DELGADO y ALBERTO RAMON BARROSO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.467.523 y 5.574.664 respectivamente, este Tribunal las aprecia y les confiere valor probatorio a sus dichos, por ser firmes y contestes en sus declaraciones y no haber incurrido en contradicción alguna. Así se establece.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con lo evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y al Certificado Nº DCM-CEB-0040-2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ FERNANDEZ, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, unas mejoras de bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías y sus mejoras es municipal, la jurisprudencia reiterada emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 01 de abril de 1997, señaló lo siguiente:
“(…)Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior(…) ”,( Omissis) ( destacado del Tribunal).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…)ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes(…) ”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”( Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ FERNANDEZ, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas mejoras de bienhechurías, realizadas en una casa de dos (2) Niveles, ubicada en Sector Vista al Mar, Calle Santa Lucia, casa S/N|, Sector Arrecifes, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno de propiedad Municipal, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Calle principal y propiedad de Carmen Fernández, en (14,00) mts, SUR: con casa Santa Lucia, en (14,00) mts, ESTE: con casa que es o fue de Angelina de Rojas y José Ramírez, en (67,00) mts, OESTE: con calle principal del sector, en (67,00) mts.
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle al ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.885.778, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
LA JUEZA,
DRA.ANA TERESA AYALA
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las once y cuarenta de la mañana., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ,
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