REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WN11-S-2012-000995
SOLICITANTE: IRENE JOSEFINA OJEDA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.690.694.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MARTINS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.080.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana IRENE JOSEFINA OJEDA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.690.694, asistida por JUAN MARTINS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.080, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 29 de noviembre del año 2012.
Por auto de fecha 05 de abril de 2013, se admitió y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, siendo librado el mismo mediante auto de fecha 28 de julio de 2014.
En fecha 04 de noviembre de 2014, se dio por recibido el oficio N° DCM-0346-2014, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano del estado Vargas, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta, NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0109-2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano- Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, y se instó a la solicitante a realizar aclaratoria de los linderos y metrajes.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, la solicitante se adhirió a los linderos y metrajes señalados en el Certificado de Existencia de Bienhechurías. Asimismo en fecha 13 de febrero de 2015, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 05 de marzo de 2015, comparecieron los ciudadanos ZORAIDA CORNELIA SUÁREZ y ROSA DEL CARMEN QUINTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.374.453 y V-18.001.581 respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana IRENE JOSEFINA OJEDA SUÁREZ, solicitó le fuera decretado Título Supletorio, sobre unas bienhechurías y edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicadas: en el Callejón La Unidad, Sector La Pedrera, casa N° 16, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0109-2014, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas los testimoniales de los ciudadanos ZORAIDA CORNELIA SUÁREZ y ROSA DEL CARMEN QUINTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.374.453 y V-18.001.581 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana IRENE JOSEFINA OJEDA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.690.694, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de Bienhechurías, ubicadas: en el Callejón La Unidad, Sector La Pedrera, casa N° 16, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, construidas por una casa de un (01) nivel, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Con casa que es o fue de Juan Villasmil en (9,80+4,10) mts, SUR: con casa que es o fue de Consejo Comunal, en (9,80 + 4,10) mts, ESTE: con camino vecinal, en (8,90) mts, y OESTE: Con callejón la Unidad en (5,75) mts, cuyas formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en dicho certificado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana IRENE JOSAEFINA OJEDA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.690.694, sobre las bienhechurías ubicadas en el Callejón La Unidad, Sector La Pedrera, casa N° 16, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, debidamente descritas en el certificado de existencia de bienhechurías, expedido por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ,
LA SECRTARIA,

ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 9:24 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA




NBP/ZM/Carla.-