REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2015-000146
SOLICITANTES: ANTONIO ENRIQUE RUÍZ DÍAZ y CARMINA ANGRISANO FORGIONE, mayores de edad, de este domicilio, venezolano el primero, italiana la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-7.027.886 y E-768.633 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO JESÚS PINTO SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 168.009.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE RUÍZ DÍAZ y CARMINA ANGRISANO DE FORGIONE, mayores de edad, de este domicilio, venezolano el primero, italiana la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-7.027.886 y E-768.633 respectivamente, asistidos por ARMANDO JESÚS PINTO SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 168.009, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 06 de febrero de 2015, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha veinte (20) de febrero de 2015.
En fecha tres (03) de marzo de 2015, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMÁN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
Ahora bien, procediendo a decidir el fondo de la presente solicitud, se observa:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en Plan del taller, El rincón, Casa N° 65, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre CARMINA ELIZABETH RUÍZ ANGRISANO, mayor de edad.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Que procedieron a separarse de hecho desde hace 06 años.-

-III-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios 03 y 04.-
Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 12, de fecha 04 de mayo de 1982, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 02 de junio de 2014. Folio 05 y 06.-
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CARMINA ELIZABETH RUÍZ ANGRISANO. Folio 07.-
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 819 de la ciudadana CARMINA ELIZABETH RUÍZ ANGRISANO, 03 de junio de 1982, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 02 de junio de 2014 . Folio 08.
Constancia de Residencia de los solicitantes. Folio 09 y 10.
Dichas documentales consignados, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE RUÍZ DIAZ y CARMINA ANGRISANO FORGIONE, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de seis (06) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio planteada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE RUÍZ DÍAZ y CARMINA ANGRISANO DE FORGIONE, mayores de edad, de este domicilio, venezolano el primero, italiana residente la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-7.027.886 y E-768.633 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982). Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11), días del mes de marzo de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, siendo las 9:02 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA





NBP/ZM/Carla.