REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2014-000204
SOLICITANTE: EMILIO RAMÓN ORTEGA MIRENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.559.024.
ABOGADA ASISTENTE: YAQUELIN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.695.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano EMILIO RAMÓN ORTEGA MIRENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.559.024, asistido por la abogada YAQUELIN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.695, mediante la cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías, descrita en la solicitud, dándose por recibida en fecha 14 de mayo de 2014.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, se admitió la solicitud y ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en el Municipio Vargas, los cuales fueron librados en fecha 23 de mayo de 2014, bajo los Nros. 055-14 y 056-14, respectivamente.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, se dio por recibido el oficio Nro. DCM-0159-2014, de fecha 12 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías, N° DCM-CEB-0004-2015, emanado de la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, certificando su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, y se instó a la solicitante a realizar aclaratoria correspondiente, por cuanto existe disparidad entre el certificado y el escrito de bienhechurías y se instó al peticionante a realizar aclaratoria por cuanto existe disparidad en cuanto al metraje y linderos de las bienhechurías.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2015, el peticionante se adhirió al Certificado de Existencia de Bienhechurías y por auto de fecha tres (03) de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha once (11) de marzo de 2015, los ciudadanos LEONESKA DUBRASKA LIRA GRATEROL y MIGUEL ALFONSO MALDONADO ANTILLANO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.195.105 y V-24.888.023, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
El ciudadano EMILIO RAMÓN ORTEGA MIRENA, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno que dice ser propiedad del Municipio, ubicado en Mare Abajo, Sector Villa Mar, calle Las Flores, casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos LEONESKA DUBRASKA LIRA GRATEROL y MIGUEL ALFONSO MALDONADO ANTILLANO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.195.105 y V-24.888.023, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó el solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
- Croquis de ubicación de las bienhechurías. Folio 03.
- Carta de residencia emitida por ante el Consejo Comunal Sectores 5, 6 y Villa Mar de Mare Abajo, Número de Registro 183, Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del estado Vargas. Folio 04.
- Copia de la cédula de identidad del solicitante. Folio 05.
- Copia fotostática de la sentencia de Divorcio, evacuada por ante la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2004. Folios desde el 06 hasta el 15.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-0159-2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que la solicitante las construyó bona fide, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano EMILIO RAMÓN ORTEGA MIRENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.559.024, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Bienhechurías N° DCM-CEB-0004-2015, ubicadas en Mare Abajo, Sector Villa Mar, calle Las Flores, casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, constituidas por una casa de 02 niveles de altura, distribuida de la siguiente forma: Planta Baja: 01 recibo, 01 comedor, 01 cocina empotrada, 01 baño con todos sus accesorios, 01 habitación, 01 garaje, paredes de bloques frisados, pisos de cemento revestido en cerámica, portón de aluminio, puertas de madera, ventanas basculantes, 01 escalera, techo de platabanda. Planta Alta: 01 balcón con balustras, 02 habitaciones con baños, 01 sala, 01 patio trasero, paredes de bloques frisados, piso de cemento revestido en cerámica, techo de acerolit y asbesto, sobre un terreno que no es propiedad municipal, cuya superficie suma en total 132,00 mts2 de terreno y construcción 264,00 mts2, y con los siguientes linderos descritos en su solicitud: NORTE: Su frente con calle Villa Mar en 11,00 mts; SUR: con terrenos del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en 11,00 mts; ESTE: con casa que es o fue de Antonio Varga en 12,00 mts y OESTE: con casa que es o fue de Pilar Sanabria en 12,00 mts; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCAN PEREZ

LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha siendo las 8:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA




NBP/ZM/Jea