REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2014-000960
SOLICITANTE: MARÍA ANGÉLICA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.050.665.
ABOGADA ASISTENTE: IBETH WEKY GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas fue presentado escrito por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.050.665, asistida por IBETH WEKY GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 12 de agosto del año 2014.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2014, se admitió y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la tenencia de la tierra Urbana en el Municipio Vargas, siendo librado los mismos mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se dio por recibido el oficio N° DCM-0448-2014 proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano del estado Vargas, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta, NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, se dio por recibido el oficio N° DCM-0006-2015 proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano del estado Vargas. Igualmente, se instó al solicitante a consignar aclaratoria de los linderos y metrajes, siendo ratificado dichos linderos mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2015.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 11 de marzo de 2015, comparecieron los ciudadanos LILIANA DEL VALLE DÍAZ LADERA y ALBERTO ALÍ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.181.864 y V-3.999.918 respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes.
La ciudadana MARÍA ANGÉLICA SOLÓRZANO, solicitó le fuera decretado Título Supletorio, sobre unas bienhechurías y edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicadas: en Montesano, Sector La Pedrera, Casa N° 6, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0006-2015, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas los testimoniales de los ciudadanos LILIANA DEL VALLE DÍAZ LADERA y ALBERTO ALÍ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.181.864 y V-3.999.918 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.050.665, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las mejoras a las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de Bienhechurías, ubicadas: en Montesano, Sector La Pedrera, Casa N° 6, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: su frente con casa que es o fue de Eduardo Siso en 15,37 mts, SUR: con casa que es o fue de Ana Gutierrez, en 14,00 mts, ESTE: con casa que es o fue de José Morán en 3,40 mts, y OESTE: con camino vecinal en 5,67 mts, cuyas formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en dicho certificado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MARIA ANGELICA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.050.665, sobre las mejoras a las bienhechurías, descritas en el certificado de existencia de bienhechurías, expedido por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, ubicadas en Montesano, Sector La Pedrera, Casa N° 6, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ,
LA SECRTARIA,

ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, siendo las 8:40 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ZAYDA MIRANDA







NBP/ZM/Carla.-