REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2014-001559
SOLICITANTES: MIGUEL JOSE RODRÍGUEZ MONTES y LILIANA DEL VALLE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.482.820 y V-9.999.356, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: DIELIXA MARLENE CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.507.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES y LILIANA DEL VALLE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.482.820 y V-9.999.356, respectivamente, asistidos por la abogada DIELIXA MARLENE CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.507, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente citada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 10 de febrero de 2015.
En fecha 12 de febrero de 2015, la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMÁN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y manifestó No tener objeción, sin embargo advirtió al Tribunal en cuanto a lo pactado por las partes, respecto a los bienes adquiridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
Alegaron sus solicitantes en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, en el año 1993.
Que fijaron su domicilio conyugal en la casa distinguida con el nombre de Caprimar, ubicada en el Callejón Nro. 3, Camurí Grande, Parroquia Naiguatá del estado Vargas.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Que su convivencia conyugal fue al principio armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, para luego irse distanciando a través del tiempo, deteriorándose paulatinamente, siendo cada vez más tensa, lo que los llevó desde el 15 de enero de 2008, a su separación de hecho y ruptura de la vida en común.
Que en su unión conyugal adquirieron bienes que liquidar.
-II-
Acompañó a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes, asentada bajo el N° 21, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, del estado Vargas, en fecha 16 de junio de 1993, y expedida por ante esa misma oficina en fecha 16 de mayo de 2000. Folio04.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los peticionantes. Folios 05 y 06.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Previo al pronunciamiento sobre la solicitud de divorcio, revisado tanto el escrito que la contiene como la opinión de la fiscal, se evidencia que pretenden los cónyuges liquidar la comunidad de gananciales existentes entre ellos, ya que el escrito contiene dos (2) pedimentos: uno, la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y, el otro, la partición y liquidación de bienes que forman parte de la comunidad conyugal, una vez se haya declarado el primer pedimento.
Ahora bien, la partición y liquidación de los bienes que integran la sociedad de gananciales sólo es posible una vez que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto o, en su defecto, cuando judicialmente se declare la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, tal como lo establece el artículo 173 del Código Civil, el cual expone:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto a éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda liquidación o disolución voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190.”

Por su parte, establece el artículo 190 del Código Civil, lo que sigue:
“Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
En este sentido, se evidencia de las normas en marras transcritas que el caso de autos en modo alguno se acoge dentro de los presupuestos en los cuales sí es posible disponer partir y liquidar los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, debiendo entonces las partes obtener la declaración judicial de la disolución del vínculo matrimonial que los une para luego disponer, ya sea de forma contenciosa o graciosa, de manera autónoma, de los haberes conyugales.
En consecuencia, en esta oportunidad, el Tribunal nada tiene que proveer respecto al pedimento de partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes. Así se establece.
En razón de lo expuesto, se niega la Partición y Liquidación de Bienes de la comunidad conyugal.
En cuanto a la solicitud de divorcio, tenemos que, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES y LILIANA DEL VALLE PERDOMO, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, del estado Vargas, en fecha 16 de junio de 1993, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES y LILIANA DEL VALLE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.482.820 y V-9.999.356, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, del estado Vargas, en fecha 16 de junio de 1993.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, siendo las 8:48 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA



NBP/ZM/Jea