REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2015-000275
SOLICITANTE: RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.524.907, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.571, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AURORA ROSARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.106.410.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, la cual, efectuado el sorteo correspondiente, fue asignada a este Tribunal, procediendo a dársele entrada en fecha 25 de febrero de 2015.
En la oportunidad de decidir sobre la admisión de la misma y previa revisión exhaustiva del escrito libelar, el Tribunal, observa:
Sostiene la parte solicitante, lo siguiente:
“…Es necesario hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que entre el ciudadano Nicolás Factor Maduro Núñez, y (sic) María Aurora Rosario, mantuvieron una relación concubinaria por aproximadamente cincuenta (50) años, y hasta el día de su fallecimiento el catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), según consta de la copia fotostática del acta de defunción que acompaño marcado con la letra “A”.
En la mencionada fecha 14 de julio de 2014, acaeció en la ciudad de la Guaira el fallecimiento del ciudadano Nicolás Factor Maduro Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 2.063.745, como consecuencia de una afección cardiaca, con motivo de su inesperado fallecimiento, se iniciaron los procedimientos legales tendiente (sic) a tramitar la sepultura, en tal sentido la ciudadana Jacqueline Rosa Rosario, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 7.661.131, en su carácter de hija de la ciudadana María Aurora Rosario, se dirigió hasta la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, del Estado Vargas, y procedió a dar declaración ante dicha institución la defunción del ciudadano Nicolás Factor Maduro Núñez, en la oportunidad del levantamiento del acta se omitió de forma involuntaria a causa de la premura, el hecho de que entre el fallecido Nicolás Factor Maduro y María Aurora Rosario, ya antes identificada, existía una unión estable durante más de cincuenta (50) años, siendo esto uno de los elementos esenciales que debe mencionar el acta de defunción conforme lo establece el Artículo 130 de la Ley de Registro Civil en el numeral 5to…
…Omissis…
Es por los hechos anteriormente expuestos que acudo ante este despacho, con base a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a petición, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentando la presente solicitud en el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, que establece 'Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria', en consecuencia y en nombre de mi representada la ciudadana MARÍA AURORA ROSARIO, solicito a este digno tribunal la Rectificación del Registro de Defunción N° 059 de fecha 14 de julio de 2014, como resultado de la omisión de la condición de concubina de mi mandante con el ciudadano Nicolás Factor Maduro Núñez (fallecido), elemento este contenido en el artículo 130 de la Ley de Registro Civil.”
Así las cosas, requiere el solicitante que este despacho judicial rectifique el acta de defunción del ciudadano NICOLÁS FACTOR MADURO NÚÑEZ (fallecido), por cuanto se omitió mencionar en la misma, de formar involuntaria, que la ciudadana MARÍA AURORA ROSARIO era, hasta el momento de su muerte, la concubina del precitado ciudadano, consignando en autos únicamente Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 09 de septiembre de 2014.
Hecha la anterior relación en las actas procesales de la presente solicitud, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2.005 (sentencia de carácter vinculante), señaló, entre otras cosas, que el concubinato es una situación fáctica que requiere de una declaratoria judicial, la cual califica el juez, por lo que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la 'unión estable' haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…”
Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, previa a la solicitud de autos deviene en indispensable que la ciudadana MARÍA AURORA ROSARIO concurra ante el órgano jurisdiccional respectivo e interponga la correspondiente acción mero declarativa de concubinato, a fin de que este sea quien declare la efectiva existencia de la relación de hechos que afirma haber mantenido con el ciudadano NICOLÁS FACTOR MADURO NÚÑEZ, y luego de cumplir con este presupuesto, podrá interponer la rectificación de acta de defunción pretendida en autos, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN interpuesta por el ciudadano RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.524.907, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.571, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AURORA ROSARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.106.410. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ LA SECRETARIA,

ABG. ZAYDA MIRANDA.
En esta misma fecha, siendo las 9:02 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA



NB/ZM/yg.-