REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : WN11-S-2013-000294
SOLICITANTE: CARLOS ALEXANDER FERNÁNDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.545.675.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.908.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano, CARLOS ALEXANDER FERNÁNDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.545.675, asistido por el abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.908, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose entrada por auto de fecha 18 de febrero de 2013.
Una vez consignados los recaudos por el peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 01 de marzo de 2013, admitió la solicitud y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en el Municipio Vargas, los cuales fueron librados bajo los Nros. 205-13, y 206-13, en fecha 13 de marzo de 2013.
En fecha 10 de junio de 2014, se dio por recibido el oficio Nro. DCM-N° 0086-2014, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.
En fecha 11 de febrero de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB 0007-2015, informando de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha veinticuatro (24) de febrero, oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración de los testigos, se declara desierto el acto.
En fecha 18 de marzo de 2015, las ciudadanas BLANCA RAMONA NARANJO DE CASTILLO Y FRENCYS COROMOTO MARIN VÁSQUEZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.395.619 y V-14.874.398, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano CARLOS ALEXANDER FERNÁNDEZ RAMOS, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, ubicado en Mare Abajo, Sector Las Mayas, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB 0007-2015, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas BLANCA RAMONA NARANJO DE CASTILLO Y FRENCYS COROMOTO MARIN VÁSQUEZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.395.619 y V-14.874.398, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el CARLOS ALEXANDER FERNÁNDEZ RAMOS, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa, de un (1) nivel de altura, ubicada en Mare Abajo, el Sector Los Moyas, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, distribuida de la siguiente forma: cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, un (01) porche, una (01) cocina, una (01) sala, puertas de madera, ventanas de madera con protectores de hierro, paredes de bloques frisadas, piso de cemento revestido en cerámica, techo de asbesto. Suma en total 90,00 mts2 de terreno y construcción 90,00 mts2. Sus linderos generales son los siguientes; Norte: su frente con calle Principal de Mare Abajo en 6, 00 mts, Sur: Con casa que es o fue de Carmen Ramos de Fernández en 6,00 mts. Este: Con casa que es o fue de Carmen Ramos de Fernández 15, 00 mts, y Oeste: Con casa que es o fue de Franklin Merlo en 15, 00 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano CARLOS ALEXANDER FERNÁNDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.545.675, sobre las bienhechurías constituida por una casa, de un (1) nivel de altura, ubicada en Mare Abajo, el Sector Los Moyas, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas descritas en el certificado de bienhechurías N° DCM-CEB 0007-2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 9:19 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
NBP/ZM/Adianez.
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