REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2014-000355
SOLICITANTES: GRISELDA EMILIA RODRÍGUEZ DELGADO, BRAIAN EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.495.658, V-21.194.614 y V-5.093.750, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.332.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por los ciudadanos GRISELDA EMILIA RODRÍGUEZ DELGADO, BRAIAN EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.495.658, V-21.194.614 y V-5.093.750, respectivamente, asistidos por el abogado OSWALDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.332, mediante la cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías, descrita en la solicitud, dándose por recibida en fecha 28 de mayo de 2014.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2014, se instó a consignar documento que acredite la propiedad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, sobre el inmueble objeto de la presente solicitud y mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2014, el apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, consignó los documentos requeridos, dando cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 01 de julio de 2014, se admitió la solicitud y ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en el Municipio Vargas, los cuales fueron librados en fecha 07 de julio de 2014, bajo S/N, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2014, el apoderado judicial del solicitante, consignó los oficios Nros. 164/14 y 163/14, debidamente firmado y sellado por ante esas oficinas.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014, se dio por recibido el oficio Nro. DCM-0339-2014, de fecha 10 de octubre de 2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías, N° DCM-CEB-0071-2015, emanado de la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, certificando su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, y se instó al solicitante a realizar aclaratoria correspondiente, por cuanto existe disparidad entre el certificado y el escrito de bienhechurías.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2015, el peticionante se adhirió al Certificado de Existencia de Bienhechurías y por auto de fecha 03 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 13 de marzo de 2015, los ciudadanos GLORYS YVON ALVARADO RODRÍGUEZ y JOSÉ NELSON ASUAJE ARROYO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.465.227 y V-8.175.853, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
Los ciudadanos GRISELDA EMILIA RODRÍGUEZ DELGADO, BRAIAN EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, solicitaron le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas mejoras realizadas a las bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre la parte alta o platabanda de una casa propiedad de MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, ubicado en el barrio Alcabala Vieja, callejón sucre, casa Nro. 155, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos GLORYS YVON ALVARADO RODRÍGUEZ y JOSÉ NELSON ASUAJE ARROYO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.465.227 y V-8.175.853, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignaron los solicitantes a su solicitud, las siguientes instrumentales:
- Constancias de Residencias, emitidas por el Consejo Comunal Andrés Rivas Alcabala Vieja Sector 2, Registrado en el Ministerio del poder Popular para las Comunas bajo el Número 240111-r90-0003, del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 28 de Mayo de 2014, a favor de los ciudadanos GRISELDA EMILIA RODRÍGUEZ DELGADO, BRAIAN EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ. Folios 03, 04 y 05.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los peticionantes. Folio 06.
- Documento mediante el cual los ciudadanos YELITZA LOVELIA LARA viuda DE MARTÍNEZ, MARLENE YELIZA MARTÍNEZ LARA, NORELY YELITZA MARTÍNEZ LARA, NELITZA NOELIA MARTÍNEZ LARA y NOHELY NATALY MARTÍNEZ LARA, señalaron que no aceptan ninguna partición en la sucesión EULALIA MARTÍNEZ RONDÓN, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del estado Barinas, Barinas, asentado bajo el Nro. 29, Tomo 206, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (folio 18 al 20).
- Documento mediante el cual la ciudadana ALICIA GRACIELA MARTÍNEZ, señaló que renuncia a favor de su hermano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, en su condición de heredera de la causante EULALIA MARTÍNEZ RONDÓN, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 01 de febrero de 2013, asentado bajo el Nro. 04, Tomo 13, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. (Folio 21 al 23).
- Documento de Renuncia de Herencia de los ciudadanos EFE RAFAEL MARTÍNEZ, TANIA JOSEFINA MARTÍNEZ, ROSA MARÍA MARTÍNEZ y JUNIOR RAMÓN MARTÍNEZ, de fecha veintidós (22) febrero 2013, asentado bajo el Nro. 48, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folio 24 al 27)
- Declaración sucesoral, expediente Nro. 052217, de fecha 08 de diciembre de 2005, de la causante EULALIA MARTÍNEZ RONDÓN.
- Copia fotostática del Acta de Defunción de la ciudadana EULALIA MARTÍNEZ RONDÓN.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-0339-2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, el cual perteneció a la sucesión de la de cujus EULALIA MARTÍNEZ RONDÓN; así como también que los solicitantes construyeron bona fide, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad de los solicitantes, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos GRISELDA EMILIA RODRIGUEZ DELGADO, BRAIAN EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.495.658, V-21.194.614 y V-5.093.750, respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en el certificado de bienhechurías N° DCM-CEB 0071-2015, ubicadas en el Barrio Alcabala Vieja, callejón sucre, casa Nro. 155, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, sobre un terreno que no es propiedad municipal, cuya superficie suma un total de 86.8 mts2 de terreno y 60.32 mts2 de construcción, constituida por una casa distribuida de la siguiente manera: tres (03) dormitorios, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) porche, y con los siguientes linderos descritos en su solicitud: NORTE: Con callejón o camino vecinal en 5,20 mts; SUR: Con casa que es o fue de la Sra. MARÍA HERNÁNDEZ, en 5.20 mts; ESTE: con casa que es o fue del Sr. OSMAN VIELO EN 11.60 mts y OESTE: con casa que es o fue de la Sra. COSME DAMIANA SUCRE, en 11.60 mts; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha siendo las 9:32 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA





NBP/ZM/Jea