REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: WP12-V-2015-000084

PARTE ACTORA: MARÍA INÉS PIRES GONCALVES y JESÚS MANUEL VIEIRA DEBRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.581.643 y V-7.996.808, respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL: ANTONIO RAÚL CONESA NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.278.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE ALBARÁN TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.006.740.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)

I
Iniciado el presente procedimiento en virtud de la demanda DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) que interpusieran los ciudadanos MARÍA INÉS PIRES GONCALVES y JESÚS MANUEL VIEIRA DEBRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.581.643 y V-7.996.808, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAÚL CONESA NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.278, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE ALBARÁN TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.006.740, correspondió conocer de la misma a este Tribunal por efectos de la distribución de ley.
En fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal le da entrada a la presente demanda.
De la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte actora sobre el accidente y el lugar donde el mismo tuvo lugar, expuso lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez que el día 05 de diciembre del año 2.014, a eso de las 06:50 horas de la mañana, venía conduciendo por la carretera de Catia La Mar-Carayaca, a la altura del sector El Pozo, Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, específicamente en la curva de ese sector, un vehículo automotor quien en lo adelante denominaremos VEHICULO (sic) N° 02, sin tener visibilidad alguna por parte de su conductor, trato (sic) de adelantar a otro vehículo de carga, invadiendo mi canal en su totalidad, logrando impactar de frente con el vehículo conducido por mi persona.” (Subrayado del Tribunal y negritas del escrito).
A fin de resolver sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda, este Tribunal observa:

II
SOBRE LA COMPETENCIA
Así las cosas y como de marras ha quedado suficientemente establecido, la parte actora define como lugar de ocurrencia del accidente de tránsito que da cabida a la presente demanda, el sector El Pozo, Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, a partir de lo cual se hace evidente y palpable la incompetencia de este Tribunal para conocer de la misma en virtud del territorio, todo de acuerdo a la descripción que de los hechos y la ubicación en la cual se desarrollaron los mismos, hace la propia actora.
En este sentido, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Así las cosas, la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 212, establece lo siguiente:
“Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Es evidente pues, que si bien la demanda debe ser dirimida ante un juzgado de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que corresponde en virtud del territorio y específicamente a un Tribunal de Municipio de la Parroquia de Carayaca, pues este es el órgano jurisdiccional que resultaría competente no sólo por territorio sino también por la cuantía, todo en armonía con el artículo 212 de la precitada ley especial, razón por la cual se declara que la competencia para continuar conociendo de la presente causa le corresponde al Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta Circunscripción Judicial, en vista del territorio y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo, deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por los ciudadanos MARÍA INÉS PIRES GONCALVES y JESÚS MANUEL VIEIRA DEBRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.581.643 y V-7.996.808, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAÚL CONESA NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.278, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE ALBARÁN TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.006.740, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Municipio de las Parroquias de Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir. Líbrense oficios, remítanse conjuntamente con la presente causa. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,

ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, y siendo las 10:06 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ZAYDA MIRANDA
NCBP/ZM/YG.-