REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, treinta y uno de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WN11-S-2012-000683

SOLICITANTE: DELPHINO VIEIRA CASSIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.384.459
ABOGADO ASISTENTE: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.438.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas fue presentado escrito por el ciudadano DELPHINO VIEIRA CASSIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.384.459, asistido por el abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.438, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 09 de julio del año 2012.
Una vez consignados los recaudos por el peticionante, constancia de residencia expedida por el consejo comunal “José Leonardo Chirinos 274”, de fecha 15 de julio de 2012, fotocopia de la cedula de identidad del solicitante, croquis de ubicación, calculo de área por coordenadas UTM, Plano de ubicación a escala 1: 1500, carta de registro del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Nro. 2435918352010RDGP de fecha 16/07/2010 asentada bajo el Nro. 42 Tomo Nro. 810 y Garantía de Permanencia Socialista Agraria del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 16/07/2010 asentada bajo el Nro. 83 y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 27 de julio de 2012, admitió la solicitud y ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el Nro. 393-12, de fecha 02 de agosto de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, fue designado correo especial al abogado del peticionante.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, consigno circular emitida por el Secretario Autónomo de Registro y Notaria (S.A.R.E.N.), con el Nro. SAREN-DG-CJ-0230-C-00736, de fecha 10/06/2014.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, se agrego el oficio Nro. SAREN-DG-CJ-0230-C-00736, de fecha 10/06/2014, emitida por el Secretario Autónomo de Registro y Notaria (S.A.R.E.N.) y se ordenó ratificar el oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el Nro. 393-12, de fecha 02 de agosto de 2012.
Por auto de fecha 19 de marzo 2015, se fijó nueva oportunidad, para la declaración de testigos.
En fecha 26 de marzo de 2015, los ciudadanos NACARID DEL CARMEN BLANCO PACHECO y HENRY ANTONIO SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.488.232 y V-6.483.885, respectivamente.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano DELPHINO VIEIRA CASSIANO, solicitó le fuera decretado Título Supletorio, sobre unas bienhechurías que ha realizado a sus propias expensas de manera proporcional, sobre un lote de terreno denominado”Mis Hijos” ubicado en el asentamiento campesino La Virginia San Joaquín, Sector San Isidro, Jurisdicción de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento consigno a los autos, Carta de Registro y Garantía de Permanencia Socialista Agraria, expedida a su favor por el Instituto Nacional de Tierras y fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos NACARID DEL CARMEN BLANCO PACHECO y HENRY ANTONIO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.488.232 y V-6.483.885, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, por lo que este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante sobre unas bienhechurías que ha realizado a sus propias expensas de manera proporcional, sobre un lote de terreno denominado ”Mis Hijos” ubicado en el asentamiento campesino La Virginia San Joaquín, Sector San Isidro, Jurisdicción de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano: DELPHINO VIEIRA CASSIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.384.459, resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho sobre unas bienhechurías que ha realizado a sus propias expensas de manera proporcional, sobre un lote de terreno denominado ”Mis Hijos” ubicado en el asentamiento campesino La Virginia San Joaquín, Sector San Isidro, Jurisdicción de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”.
Devuélvase originales con sus resultas al interesado.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ,
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, siendo las 1:39 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA






NBP/ZM/Carlos