REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, cuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2015-000301
SOLICITANTE: DARLING PEDRON BENJUMEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.164.312, actuando en representación del ciudadano JESÚS ANTONIO ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.900.762.
ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA ANDUEZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 23.428.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
I
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado por el ciudadano Darling Pedron Benjumea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.164.312, actuando en representación del ciudadano Jesús Antonio Espinoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.900.762, mediante la cual solicita al Tribunal se constituya en la dirección señalada en dicho escrito, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal, a los fines de proveer, observa:
El solicitante ya identificado, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección señalada en autos, requiriendo en sus particulares, lo siguiente:
“PRIMERO: Que la vivienda consta de Dos Niveles y las bienhechurías que ocupa mi mandante están en la planta alta. SEGUNDO: Que en la misma se encuentran una habitación desocupada y cerrada.- TERCERO: Que en esa habitación dejaron inicialmente unos perros y que de la misma emanan fuertes olores y rastros de orines que se presumen de origen canino. CUARTO: Que se le pregunten a las personas que ocupan el otro sector de la vivienda si han visto desde el tiempo que están viviendo allí ha alguna personas en horas diurnas o nocturnas y la ha visto u oído si es constante o esporádicamente.- QUINTO: Me reservo señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta Inspección Judicial”.
Dados los términos en los cuales fue realizada la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual se encuentra prevista y regulada en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo.”
Por su parte el artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A., contra MUEBLERÍA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”

Igualmente se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp Nro. 02-1058, con respecto a lo que puede ser objeto de inspección, cuando se solicita como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales (subrayado del tribunal).
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.

Llama asimismo la atención de esta juzgadora lo solicitado en los particulares tercero y cuarto, dichos particulares escapan de lo que el juez puede percibir a través de los sentidos, por cuanto el Juez no puede determinar a través de los mismos si inicialmente dejaron unos perros en la habitación y menos de dejar constancia de una presunción que los rastros de orines se presumen de origen canino, igualmente escapa de la naturaleza de la inspección que se realicen preguntas a las personas que ocupan el otro sector de la vivienda para dejar constancia si han visto desde el tiempo que están viviendo allí, alguna persona en horas diurnas o nocturnas y si la han visto u oído si es constante o esporádicamente; aunado es necesario acotar que el peticionante no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requieren que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio de este Tribunal, no sólo debe ser alegada, sino probada.
En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la solicitud promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.429 del Código Civil y el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por el ciudadano DARLING PEDRON BENJUMEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.164.312, actuando en representación del ciudadano JESÚS ANTONIO ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.900.762, resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada, en consecuencia, se niega la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha y siendo las 9:09 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA