REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : WN11-S-2009-000091
SOLICITANTE: ISABEL CRISTINA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.890.366.
ABOGADO ASISTENTE: AQUILES J. BRAVO M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.519.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana ISABEL CRISTINA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.890.366, asistida por el abogado AQUILES J. BRAVO M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.519, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, se dio por recibida por auto de fecha 18 de mayo del año 2009.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2009, se dio por recibido el oficio N° DCM-0444-2009, donde informan que el terreno sobre el cual está construida la bienhechuría ES PROPIEDAD MUNICIPAL.
En fecha 06 de Julio de 2009, el Tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2011, la ciudadana ISABEL CRISTINA VELÁSQUEZ, solicitó se le oficiara a la Dirección de Catastro Municipal, a los fines de que realizaran una Inspección y remitieran la información a este Juzgado.
En fecha 06 de abril de 2011, el Tribunal ordenó librar oficio a la Dirección de catastro Municipal, a los fines de que certificaran la existencia de las bienhechurías.
En fecha 15 de mayo de 2014, compareció la solicitante, asistida por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.963, y consignó Contrato de Arrendamiento suscrito ante la Sindicatura Municipal, ordenándose oír a los testigos en fecha 06 de junio de 2014.
En fecha 06 de junio de 2014, los ciudadanos ROMERO MARÍN NESTOR CUSTODIO y GONZÁLEZ OMAIRA MARÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.493.943 y V-6.471.025, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron su declaración.
En fecha 18 de junio de 2014, se ordena oficiar a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0128-2014, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal. Asimismo, el Tribunal instó a la parte solicitante a realizar los trámites correspondientes a los fines de obtener el respectivo Contrato de Arrendamiento, siendo el mismo consignado en fecha 11 de febrero de 2015.
En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal fija la oportunidad para la declaración de los testigos en la presente solicitud, compareciendo en fecha 03 de marzo de 2015 los ciudadanos LIDIA ANGÉLICA HERRERA RUÍZ y VICYAREMI ISABEL GONZÁLEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.575.085 y V-11.641.629, respectivamente.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana ISABEL CRISTINA VELÁSQUEZ, solicitó fuera decretado a su favor, Título Supletorio de Propiedad, sobre las bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del oficio N° DCM-0444-2009.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas LIDIA ANGÉLICA HERRERA RUÍZ y VICYAREMI ISABEL GONZÁLEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.575.085 y V-11.641.629, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
En cuanto a la propiedad del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías, se evidencia del oficio N° DCM-0444-2009, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, que es propiedad Municipal, e igualmente el contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio Vargas, de fecha 03 de octubre de 2013, y consignado a los autos por el solicitante en fecha 11 de febrero de 2015. Asimismo, recibió este Tribunal Certificado de Bienhechurías N° DCM-CEB-0128-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014, proveniente de la Dirección de Catastro e Inmueble.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana ISABEL CRISTINA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.890.366, así como la constancia de residencia, el oficio N° DCM-0444-2009, de fecha 29 de Junio de 2009, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, el Certificado de Bienhechurías N° DCM-CEB-0128-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014, proveniente de la Dirección de Catastro e Inmueble, y el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ISABEL CRISTINA VELASQUEZ y la ALCALDÍA DEL ESTADO VARGAS, en fecha 03 de octubre de 2013, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el referido Certificado de Bienhechurías, constituida por una casa, ubicada en segundo puente del Sector Ezequiel Zamora Barrio Vía Eterna, Segundo Puente, Casa N° 10, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno propiedad Municipal, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Quebrada Tacagua 34.00mts; SUR: Con camino que es la entrada principal en 34.00mts; ESTE: Con Quebrada Tacagua en 15.00mts, y OESTE: Con cerro en 15.00mts, sumando en total QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (510 Mts 2) y CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 Mts 2) de construcción.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana ISABEL CRISTINA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.890.366, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Bienhechurías que corre a los autos, constituida por una casa, ubicada en segundo puente del Sector Ezequiel Zamora Barrio Vía Eterna, Segundo Puente, Casa N° 10, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05 ) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha siendo las 11:56 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
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