REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2015-000319
SOLICITANTE: MIREYA COROMOTO ESCULPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.097.925.
ASISTENTE JUDICIAL: YOISE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.202.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual, efectuado el sorteo correspondiente, fue asignada a este Tribunal, procediendo a dársele entrada en fecha 03 de marzo de 2015.
En la oportunidad de decidir sobre la admisión de la misma y previa revisión exhaustiva del escrito libelar, el Tribunal, observa:
Sostiene la parte solicitante, lo siguiente:
“…en mi condición de causahabiente del ciudadano RAMON (sic) ENRIQUE ESCOBAR ROMERO, quien falleció ab-intestato…En la fecha mencionada, falleció ad-intestato, mi concubino quien estuvo domiciliado en la subida El Jabillo, en la parte media de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. A los fines de que sirva expedirme JUSTIFICATIVO SUFICIENTE DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMON (sic) ENRIQUE ESCOBAR ROMERO... se declare título suficiente para acreditar mi carácter de causahabiente del causante antes mencionado en los mismos términos expuestos, pido se me devuelto original con sus resultas.”
Así las cosas, requiere la solicitante que este despacho judicial la declare única y universal heredera del ciudadano RAMÓN ENRIQUE ESCOBAR ROMERO (fallecido), en su carácter de concubina del precitado ciudadano.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2.005 (sentencia de carácter vinculante), señaló, entre otras cosas, que el concubinato es una situación fáctica que requiere de una declaratoria judicial, la cual califica el juez, por lo que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la 'unión estable' haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…”
Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, previa a la solicitud de autos deviene en indispensable que la ciudadana MIREYA COROMOTO ESCULPI, concurra ante el órgano jurisdiccional respectivo e interponga la correspondiente acción mero declarativa de concubinato, a fin de que este sea quien declare la efectiva existencia de la relación de hechos que afirma haber mantenido con el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ESCOBAR ROMERO, y luego de cumplir con este presupuesto, podrá interponer solicitud de únicos y universales herederos pretendida en autos, en consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana MIREYA COROMOTO ESCULPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.097.925. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al seis (06) día del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA.
En esta misma fecha, siendo las 9:48 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA
NB/ZM/yg.-
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