REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITANTE: OLGA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.900.
ABOGADO ASISTENTE: ANDY JAIRO RADA SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.428.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-000610.

I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 01/07/14, para su distribución, por la ciudadana: OLGA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.900, asistida por el abogado ANDY JAIRO RADA SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.428, mediante el cual, solicita que se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, ubicadas en el sector 2, vereda 1 del barrio aeropuerto, casa N° 11, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada de fecha 01/07/14. Folios 1 al 11.
Mediante diligencia de fecha 01/07/14, la solicitante consigna poder Apud-Acta a favor del abogado Andy Jairo Rada Sojo, inscrito el Inpreabogado N° 73.219, el cual es debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. Folios 12 al 14.
En fecha 03 de Mayo de 2.014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas. Folio 15.
En fecha 15 de Octubre de 2014, fue recibido Oficio N° DCM-0323-2014, de fecha 10/10/14, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, mediante el cual informa que el Terreno objeto de la presente solicitud No es Propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 25 y 26.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2.015, fue agregado Oficio N° DCM-CEB-0047-2014, de fecha 11/02/15, emitido por la Dirección General del Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, Certificado de Existencia de Bienhechurías, mediante el cual se emite la certificación de construcción de las bienhechurías, y se ratifica la información suministrada en cuanto a que el terreno sobre el cual están construidas, NO es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos. Folios 27 al 30.
En fecha 06 de Marzo de 2015, siendo previamente fijado, las ciudadanas: LUCIA DEL CARMEN PALACIOS PÉREZ y INES ALIDA RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 21.193.406 y V-6.827.970, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración. Folios 30 al 33.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Folio 3.
2. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “BARRIO AEROPUERTO” a favor de la solicitante, expedida en fecha 20/05/14. Folio 4.
3. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 5.
4. Planos del inmueble de autos. Folios 6 al 9
5. Oficio expedido por el Gerente del Distrito Capital y Estado Vargas del INAVI, dirigido al Director de Catastro Municipal, a favor de la Solicitante, en fecha 31/07/13. Folio 10.
6. Certificado de Existencia de Bienhechuría a favor del solicitante. Folio 28.
Igualmente la solicitante presentó las ciudadanas: LUCIA DEL CARMEN PALACIOS PÉREZ y INES ALIDA RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 21.193.406 y V-6.827.970, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Folios 30 al 33.
Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por la solicitante.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno que no es de propiedad municipal, ubicadas en el sector 2, vereda 1 del barrio Aeropuerto, casa N° 11, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, la cual mide Seis Metros con Veintidós Centímetros (6,22 mts) de frente por Once Metros con Sesenta y Dos Centímetros (11,62 mts) de fondo, circunscrito dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Escuela “ Santa Eduvigis”; SUR: Con la casa que es o fue de la Sra. Eglee Castillo; ESTE: Con la casa que es o fue de América Arteaga; OESTE: Con la casa que es o fue del Sr. Sergio Castillo. La indicada bienhechuría tiene cuatro (4) niveles con las siguientes características: Nivel PB: Dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, lavandero, paredes de bloques, piso de cerámica, techo de platabanda. Primer Nivel: Tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) baño, una (1) cocina, paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda. Segundo Nivel: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) sala, paredes de bloques, piso de cerámica, techo de platabanda. Tercer Nivel: Placa techada con platabanda con laminas de acero. He invertido la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 Bs.), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Previamente, se hace saber al interesado, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quién pertenece dicho terreno, por lo que resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.