REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTE: JUANA CURVELO DE SOJO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.457.408.
ABOGADA ASISTENTE: YRIS PACHECO REQUENA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.970.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. WP12-S-2015-000381.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana JUANA CURVELO DE SOJO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.457.408, mediante el cual solicita se le declare a ella y a sus nietos FRANYESKA LEONOR SOJO ROMERO y FRANKLIN JOSE SOJO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-18.323.897 y V-25.575.632, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus FRANKLIN FERNANDO SOJO CURVELO, quien falleció en fecha 12 de Marzo de dos mil catorce (2014), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-6.489.418, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 12 de Marzo de 2015.
Siendo esta la oportunidad para su admisión, el Tribunal, antes de pronunciarse sobre la misma observa lo siguiente:
1.- Que la presente solicitud fue presentada por la ciudadana: JUANA CURVELO DE SOJO, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FRANYESKA LEONOR SOJO ROMERO y FRANKLIN JOSE SOJO ROMERO, en su condición de herederos del finado FRANKLIN FERNANDO SOJO CURVELO.
2.- Que como fundamento de la presente solicitud fueron consignados los siguientes instrumentos:
• Copia fotostáticas de la cédula de identidad de los solicitantes.
• Copia Certificada del Acta de Defunción del de cujus FRANKLIN FERNANDO SOJO CURVELO, asentada bajo el Nro. 109, de fecha 13 de marzo de 2014.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del de cujus.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del causante, ciudadano FRANKLIN FERNANDO SOJO CURVELO, asentada bajo el Nro. 2321, de fecha 02 de Septiembre de 1965.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana FRANYESKA LEONOR SOJO ROMERO, asentada bajo el Nro. 968, de fecha 18 de Noviembre de 1987.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANKLIN JOSE SOJO ROMERO, asentada bajo el Nro. 972, de fecha 16 de Octubre de 1996.
Vistos los elementos antes relacionados, esta Juzgadora considera pertinente destacar, que la solicitud es planteada por la madre del causante, quien invoca tener vocación hereditaria respecto de su hijo, conjuntamente con sus descendientes, solicitando así sea declarado por el tribunal, de allí que se procedente traer a colación la disposición contenida en el Artículo 822 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. (Resaltado del Tribunal).
La Norma ut supra señalada, es clara al indicar que al padre, o a la madre y a todo ascendiente, le suceden sus hijos o descendientes, pudiendo entrar los ascendientes a tenor de lo previsto en el Artículo 825 ejusdem, solo cuando el causante no tuviere descendientes, según las reglas allí establecidas.
Aplicando el citado artículo al caso que nos ocupa, tenemos que la presente solicitud como ya se indicó, fue presentada por la ciudadana: JUANA CURVELO DE SOJO, quien actúa en su propio nombre y a favor de sus nietos, pretendiendo se les declare únicos y universales herederos del causante, por lo que al evidenciarse que el causante a su fallecimiento dejó dos (02) hijos, carece de vocación hereditaria la madre del causante peticionante en la presente solicitud. Así se establece.
Aunado a ello se observa, que la solicitante no obstante su evidente falta de interés para proponer la solicitud según lo sentado con antelación, actúa en nombre propio y asumiendo la representación de sus dos (02) nietos, sin que conste en las actas procesales dicha representación, siendo conocido que aun en casos de jurisdicción voluntaria o graciosa, como lo es el de marras, exentos de contención alguna, resulta igualmente indispensable demostrar el interés con el cual se actúa, solicita, requiere o peticiona ante el órgano jurisdiccional, siendo el poder instrumentos fundamental para actuar en representación y en nombre de alguien con lo que, en pocas palabras, no logra acreditar su facultad para actuar en la presente solicitud. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones señaladas, por cuanto la solicitante no tiene cualidad para proponer la presente solicitud, ni en nombre propio por carecer de vocación hereditaria respecto del causante, ni en el de sus nietos por no estar acreditada su representación en cuanto a ellos, a criterio de quien sentencia, la presente solicitud no debe prosperar. Y así se decide.