REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITANTES: MARISOL ALONZO MALDONADO y MARCOS ANTONIO ALONZO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.993.376 y V-9.995.857 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD MARVAL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado N° 166.160.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WN11-S-2012-000978.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 25/10/12 para su distribución, por los ciudadanos: MARISOL ALONZO MALDONADO y MARCOS ALONZO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.993.376 y V-9.995.857 respectivamente, asistidos por el abogado HAROLD MARVAL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.160, mediante el cual, solicitan que se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías construidas en un terreno No Municipal, ubicado en el Sector Punta de Mulatos, Calle Las Flores, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en fecha 26/10/12. Folios 1 al 3.
En fecha 07 de Noviembre de 2.012, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas. Folios 10 al 12.
En fecha 01 de Abril de 2013, fue recibido el Oficio N° DCM-0605-2013, emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, donde se informa que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, No es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas. Igualmente en fecha 01 de Junio de 2014, fue recibido el Oficio N° DCM-0126-2014, emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, donde se informa que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, NO es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas. Y por último en fecha 27 de Noviembre de 2014, fue recibido el Oficio N° DCM-CEB-0090-2014, emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, mediante el cual emiten el Certificado de Existencia de Bienhechurías. Folios 19 al 26.
En fecha 02 de Noviembre de 2014, mediante el cual se dejó constancia de la recepción de la Certificación de las Bienhechurías, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 25 de Febrero de 2.014, habiendo sido fijado previamente, las ciudadanas: CYRGIS CAROLINA MORILLO y NARDIS NACARIT FERNANDEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.266.446 y V- 15.779.795 respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes. Folios 5 y 7.
2. Constancias de Residencia expedidas por el Consejo Comunal Punta de Mulatos Parte Alta “El Tanque”, La Guaira Estado Vargas, a favor de los solicitantes MARCOS ANTONIO ALONZO MALDONADO y MARISOL ALONZO MALDONADO, expedidas en fecha 26/1012. Folios 6 y 8.
3. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 9.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas CYRGIS CAROLINA MORILLO y NARDIS NACARIT FERNANDEZ RIVERA, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.266.446 y V-15.779.795 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Folios 36 y 38.
Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por los solicitantes.


III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno que no es de propiedad municipal y se desconoce quién es el propietario, ubicado en el Sector Punta de Mulatos, Calle Las Flores, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual mide Ocho Metros con Cuarenta Centímetros (8,40 Mts.) de frente por Seis Metros con Treinta Centímetros (6,30 Mts.) de Fondo, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Colinda con propiedad que es o fue de la Sra. Nancy Izquierdo; Sur: Colinda con propiedad que es o fue del Sr. Gerson Pérez; Este: Colinda con camino público; y Oeste: Colinda con propiedad que es o fue de la Sra. Marisol Maldonado. Estas bienhechurías presentan las siguientes características: Tres (3) niveles: El Primer Nivel: Consta de una (1) habitación, un (1) baño, una (1) cocina, pisos de baldosas; El Segundo Nivel: Consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) sala; El tercer nivel: Consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) porche, sus puertas y ventanas son de madera, aluminio y hierro, su infraestructura está construida en bloques de arcilla frisados, pisos de cerámica y baldosas, techos de platabanda, la infraestructura posee los servicios de aguas blancas y servidas, luz eléctrica y demás instalaciones. El costo total de dichas bienhechurías, es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (295.000,00 Bs.), sin el terreno, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Previamente, se hace saber a los interesados, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quién pertenece dicho terreno, por lo que resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-

De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.