REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTES: JESÚS ALBERTO UZCANGA CAMPERO e YSBELY GERMANIA IRIARTE RAMOS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.251.891 y V- 6.475.491, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIA YUNILDE YRIARTE RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.278.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-001529.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: JESÚS ALBERTO UZCANGA CAMPERO e YSBELY GERMANIA IRIARTE RAMOS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.251.891 y V- 6.475.491, respectivamente, asistidos por ELIA YUNILDE YRIARTE RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.278, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, que asignada a éste Tribunal se le dio entrada en fecha 25/11/14. Folios 1 al 11.
de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 27 de Febrero de 2015. Folios 12 y 18 al 19.
En fecha 18 de Marzo de 2014, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 18 de Abril de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que fijamos su último domicilio conyugal en el Sector Pueblo Abajo, Calle El Mamón, casa N° 19, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que procrearon dos (2) hijos de nombres: SAUL MANUEL y SOL MARÍA, de veintiséis (26) y veintitrés (23) años de edad respectivamente.
Que desde hace aproximadamente ocho (8) años, se vieron obligados a separarse de hecho debido a que su vida en común se hizo insostenible, a causa de las múltiples desavenencias habidas entre ellos. A la fecha no la han reanudado ya que decidieron no continuar con una relación en la cual la vida en común no es posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes. Folios 3 y 4.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes JESÚS ALBERTO UZCANGA CAMPERO e YSBELY GERMANIA IRIARTE RAMOS, en fecha 18 de Abril de 1990, asentada bajo el N° 07 de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá. Folios 5 y 6.
Copia certificada Acta de Nacimiento, del ciudadano SAUL MANUEL, de fecha 07 de Abril de 1988, asentada bajo el N° 113, de los libros de Nacimientos del año 1988, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 7 y 8.
Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana SOL MAIRA, de fecha 18 de Julio de 1991, asentada bajo el N° 260, de los libros de Nacimientos del año 1991, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, expedida en fecha 23/09/14 por la Coordinadora Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 9 y 10.
Las documentales contentivas de las Actas de Matrimonio y de Nacimientos antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos durante el cómo mayores de edad. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: JESÚS ALBERTO UZCANGA CAMPERO y YSABELY GERMANIA IRIARTE RAMOS, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Abril de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.