REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTES: TORIBIO ANTONIO OVIEDO DIAZ y MORELBA CONCEPCIÓN LORETO DE OVIEDO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.868.305 y V- 4.421.134, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FIDEL JOSÉ SUARSE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.103.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-000104.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: TORIBIO ANTONIO OVIEDO DIAZ y MORELBA CONCEPCIÓN LORETO DE OVIEDO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.868.305 y V- 4.421.134, respectivamente, asistidos por FIDEL JOSÉ SUARSE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.103, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, que siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en fecha 28/01/15. Folios 1 al 11.
de 2015, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de las actuaciones realizadas por el Alguacil en fecha 27 de Febrero de 2015. Folios 12 y 17 al 18.
En fecha 18 de Marzo de 2015, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 24 de Octubre de 1969, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del extinto Departamento Libertador, hoy Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio que consignan marcada “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Pariata, Avenida El Cementerio, casa numero 89, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que durante su unión conyugal no adquirieron ningún bien que liquidar.
Que procrearon dos (2) hijos de nombres: JULIO CESAR OVIEDO LORETO y MORELLA CONCEPCION OVIEDO LORETO, ambos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°s: V-10546.253 y V-11.689.731.
Que desde hace más de veinticinco (25) años se separaron de hecho y desde entonces, cada uno ha vivido ininterrumpidamente en domicilios diferentes y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo cual evidencia que ha ocurrido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de veinticinco (25) años.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes TORIBIO ANTONIO OVIEDO DIAZ y MORELBA CONCEPCIÓN LORETO LA CRUZ, en fecha 24 de Octubre de 1969, asentada bajo el N° 187 de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal, expedida en fecha 19/01/12 por el Registrador Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital. Folios 3 y 4.
Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes. Folios 5 y 6.
Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana Morella Concepción Oviedo Loreto, de fecha 27 de Febrero de 1973, asentada bajo el N° 857, de los libros de Nacimientos del año 1973, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, expedida en fecha 02/03/11 por el Registrador Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital. Folio 7.
Copia certificada Acta de Nacimiento, del ciudadano Julio Cesar Oviedo Loreto, de fecha 18 de Octubre de 1971, asentada bajo el N° 5546, folio 273, de los libros de Nacimientos del año 1971, llevados por la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Federal. Folio 9.
Copias de las Cedulas de Identidad de los hijos habidos en matrimonio. Folios 8 y 10.

Las documentales contentivas de las Acta de Matrimonio y de Nacimientos antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos durante el cómo mayores de edad. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: TORIBIO ANTONIO OVIEDO DIAZ y MORELBA CONCEPCIÓN LORETO DE OVIEDO, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Octubre de 1969, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del extinto Departamento Libertador, hoy Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en la copia certificada antes valorada; y que según alegaron tienen más de veinticinco (25) años de separados, por lo que han transcurrido más de cinco (5) años exigidos por la ley, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.