REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTES: LORENY MARIBEL MONASTERIO DE HERNÁNDEZ y ANGEL NARCISO HERNÁNDEZ CORRO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.888.889 y V- 5.096.435, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MELANIO ANTONIO MONASTERIO PARICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.248.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-000140.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: LORENY MARIBEL MONASTERIO DE HERNÁNDEZ y ANGEL NARCISO HERNÁNDEZ CORRO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.888.889 y V- 5.096.435, respectivamente, asistidos por MELANIO ANTONIO MONASTERIO PARICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.248, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, que asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en fecha 02/02/15.
de 2015, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 27 de Febrero de 2015. Folios 14 y 19 al 20.
En fecha 18 de Marzo de 2014, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 30 de Octubre de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San Antonio, calle diez (10), casa S/N, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que su vida conyugal fue interrumpida el día 02 de Enero de 2004, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de once (11) años, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley.
Que procrearon dos (2) hijos de nombres: ANN MARY HERNÁNDEZ MONASTERIO y ANGEL RENES HERNÁNDEZ MONASTERIO, ambos mayores de edad y con vida económica independiente, titulares de las cedulas de identidad N°s: 14.769.289 y 16.310.358 respectivamente.
Que durante su unión matrimonial no adquiriendo bienes que liquidar.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil solicitan se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes. Folios 3 y 4.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes LORENY MARIBEL MONASTERIO DE HERNÁNDEZ y ANGEL NARCISO HERNÁNDEZ CORRO, en fecha 30 de Octubre de 1978, asentada bajo el N° 51 de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, expedida en fecha 27/03/14 por el Coordinador de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 5 y 6.

Copias de las Cedulas de Identidad de los hijos habidos en matrimonio. Folios 7 y 8.
Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana Ann Mary Hernández Monasterio, de fecha 23 de Julio de 1980, asentada bajo el N° 178, de los libros de Nacimientos del año 1980, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, expedida en fecha 02/02/15 por la Coordinadora Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 9 y 10.
Copia certificada Acta de Nacimiento, del ciudadano Ángel Renes Hernández Monasterio, de fecha 18 de Octubre de 1981, asentada bajo el N° 282, de los libros de Nacimientos del año 1981, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, expedida en fecha 02/02/15 por la Coordinadora Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 11 y 12.
Las documentales contentivas de las Actas de Matrimonio y de Nacimientos antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos durante el cómo mayores de edad. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: LORENY MARIBEL MONASTERIO DE HERNÁNDEZ y ANGEL NARCISO HERNÁNDEZ CORRO, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Octubre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.