REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE SOLICITANTES: WILLIAM GERARDO BLEQUETT y PEGGI YUSMAR ALZURU DE BLEQUETT, mayores de edad, de nacionalidad Venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.482.063 y V- 16.673.232, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FIDEL JOSÉ SUARSE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.103.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-000151.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: WILLIAM GERARDO BLEQUETT y PEGGI YUSMAR ALZURU DE BLEQUETT, mayores de edad, de venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.482.063 y V- 16.673.232, respectivamente, asistidos FIDEL JOSÉ SUARSE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.103, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, que asignada a éste Tribunal se le dio entrada en fecha 03/02/15. Folios 1 al 5.
de 2015, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 17 de Febrero de 2015. Folios 6 y 12 al 13.
En fecha 18 de Marzo de 2015, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud, sin embargo debo advertir al Tribunal en cuanto a lo pactado por las partes en el escrito con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 26 de Agosto de 2.004, contrajeron matrimonio civil por ante el Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización 10 de marzo, bloque 5, apartamento N° 504-14, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que durante el tiempo que duro su unión conyugal no adquiriendo bienes muebles e inmuebles.
Que no procrearon hijo alguno.
Que a partir del mes de Enero del año 2.007, se separaron de hecho y desde entonces, cada uno de ellos ha vivido ininterrumpidamente en domicilios diferentes y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folio 3.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes WILLIAM GERARDO BLEQUETT y PEGGI YUSMAR ALZURU DE BLEQUETT, en fecha 26 de Agosto de 2.004, asentada bajo el N° 85. Folio 254, de los libros de Matrimonios llevados por Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, expedido en fecha 23/06/05 por el Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Folio 4.
La documental contentiva del acta de Matrimonio antes relacionada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos WILLIAM GERARDO BLEQUETT y PEGGI YUSMAR ALZURU DE BLEQUETT, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Agosto de 2.004, por ante el Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
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