REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA y DAILY DAYARI HERRERA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.487.437 y V- 17.386.181, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ROSAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WN11-S-2013-000366.

I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 07/02/2013, para su distribución, por los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA y DAILY DAYARI HERRERA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.487.437 y V- 17.3883181, respectivamente, asistidos por la abogada ROSAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614, mediante el cual, solicita que se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en un terreno No Municipal, ubicado entre las calles 5 y 6 de la Avenida Central de la Urbanización de Playa Grande, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada de fecha 08/02/13. Folios 1 al 3.
En fecha 21 de Febrero de 2.013, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbano en el Municipio Vargas. Folios 12 al 14.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2.014, fue agregado Oficio N° DGPCU-309-2013, de fecha 25/06/14, emitido por la Dirección General del Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, mediante el cual se expidió el Certificado de Existencia de las Bienhechurías objeto de la solicitud, y se informa que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, NO es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 17 y 18.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2.014, este Tribunal luego de constatar que el Certificado de Existencia de Bienhechurías, emitido por la Alcaldía del Municipio Vargas, se había agregado a los autos, se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos. Folio 19.
Mediante diligencia de fecha 09/10/14, suscrita por la abogada Rosaura Hernández, consignó poder conferido por los solicitantes a su favor, debidamente autenticado. Folios 22 al 26.
En fecha 18 de Noviembre de 2.014, siendo previamente fijado, los ciudadanos: ENCARNACIÓN CHIRINO ARRAEZ y MARITZA MARGARITA VELASQUEZ DE CHIRINO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 5.601.482 y V-4.645.402, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2.014, este Tribunal encontrándose en fase de emitir el correspondiente pronunciamiento, ordenó a Oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a los fines de que sirva a informa a este Tribunal, si tiene conocimiento de quien es el propietario del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de esta solicitud. Folio 34.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2.014, este Tribunal a solicitud de la solicitante, designó como correo especial conforme a lo establecido en el artículo 111 de Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Daily Dayari Herrera Carrillo, a los fines de que gestionara la entrega del Oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas. Folios 36 y 37.
En fecha 09 de Febrero de 2.015, se recibió Oficio N° DCM-0050-2015 de fecha 03/02/15, emitido por la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, mediante el cual se limitan a ratificar la información suministrada mediante el Oficio N° 309-2013, respecto de que el terreno objeto de consulta No es Propiedad del Estado Vargas. Folio 40.
Mediante diligencia de fecha 19/03/15, suscrita por la Apoderada Judicial, mediante la cual le solicitó al tribunal que se evacuara el Titulo Supletorio a favor de los solicitantes. Folio 42.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Copia de las Cédulas de Identidad de los solicitantes. Folios 5 y 6.
2. Certificado de Construcción de Bienhechuría, expedida por el Consejo Comunal de Playa Grande, a favor del solicitante Alejandro José Rodríguez García, en fecha 25/05/12. Folio 7.
3. Constancia de Concubinato, expedida por el Consejo Comunal de Playa Grande, a favor de los solicitantes en fecha 17/01/12. Folio 8.
4. Constancia de la Oficina Técnica Nacional para la regularización de la Tenencia de la tierra Urbana, Comité de Tierra Urbana Playa Grande, a favor del solicitante Alejandro José Rodríguez García, en las fechas 29/12/12, 16/08/11 y 07/02/08, respectivamente. Folios 09 al 11.
5. Certificado de Existencia de Bienhechuría, emitido a solicitud de este Tribunal, por la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio Vargas, a favor de los solicitantes. Folio 17.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales los ciudadanos: ENCARNACIÓN CHIRINO ARRAEZ y MARITZA MARGARITA VELASQUEZ DE CHIRINO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 5.601.482 y V-4.645.402, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Folios 32 al 35.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por los solicitantes.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno que no es de propiedad municipal, ubicado entre las calles 5 y 6 de la Avenida Central de la Urbanización de Playa Grande, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado Vargas, la cual mide Treinta Metros con Cincuenta Centímetros (30,50 mts) de frente, por Treinta y Dos Metros (32,00 mts) de fondo, lo que hace un área total aproximada de Novecientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (976,00 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Avenida Central o Principal de la Urbanización Playa Grande,que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de la familia Fantauzzi; ESTE: Con casa que es o fue del Señor Antonio Lesma; OESTE: Con casa que es o fue de la Señora Vilma Sulbaran. La misma consta de lo siguiente: Con movimiento de tierra, paredes de bloques de concreto con sus vigas de arrastre, columnas de concreto y acero, una cerca de malla ciclón en la parte posterior, portón metálico que da acceso a la parcela, igualmente en su interior tiene construido un (1) cuarto con bloques de cemento sin frisar, con acceso al mismo por el lado este. Bienhechurías en las que dicen han invertido la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (1.000.000,00 Bs.), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Previamente, se hace saber al interesado, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quién pertenece dicho terreno, por lo que resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.