REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: NAIRA AIDE ROCHE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.124.
APODERADAS JUDICIALES: MARICELA PEREIRA DE FARIA Y MAGALY BOZZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 37.433 Y 23.643, respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-000484.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 12/06/14, para su distribución, por la ciudadana: NAIRA AIDE ROCHE, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.124, asistido por la abogada MARICELA PEREIRA DE FARIA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 37.433, mediante el cual, solicita que se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Carretera Vieja Caracas- La Guaira, Parte Alta, casa S/N, Barrio Marlboro, Parroquia Raúl Leoni (Hoy Urimare), Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada de fecha 12/06/14. Folios 1 al 7.
En fecha 12 de Junio de 2014, mediante diligencia suscrita por el solicitante, fue conferido poder Apud Acta, a las ciudadanas MAGALY BOZZO Y MARICELA PEREIRA DE FARIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 23.643 y 37.433, respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. Folio 8 al 10.
En fecha 18 de Junio de 2.014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas. Folio 11.
En fecha 14 de Octubre de 2014, fue recibido Oficio N° DCM-0316-2014, de fecha 10/10/14, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, mediante el cual informa que el Terreno objeto de la presente solicitud No es Propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2.014, fue agregado Oficio N° DCM-CEB-0091-2014, de fecha 27/11/14, emitido por la Dirección General del Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, contentivo del Certificado de Existencia de Bienhechurías, donde se informa se constató la existencia de las bienhechurías, sus dependencias, linderos y medidas, y se ratificó la información en cuanto a que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, NO es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, estableciendo la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 27 de Febrero de 2015, siendo previamente fijado el acto, los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN RUIZ y DAYSI DEL VALLE DUBEN REYES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 5.570.197 y V-6.472.544, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante. Folio 4.
2. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “MALBORO 3000. COD-057” a favor del solicitante, expedida en fecha 05/05/14. Folio 5.
3. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 6.
4. Certificado de Existencia de Bienhechuría, emitido a solicitud de éste Tribunal por la Dirección de Catastro, a favor del solicitante. Folio 24.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN RUIZ y DAYSI DEL VALLE DUBEN REYES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 5.570.197 y V-6.472.544, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Folios 36 al 39.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por la solicitante.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno que no es de propiedad municipal y se desconoce quién es el propietario, ubicado en la Carretera Vieja Caracas- La Guaira, Parte Alta, casa S/N, Barrio Marlboro, Parroquia Raúl Leoni (Hoy Urimare), Municipio Vargas, Estado Vargas, que mide Quince Metros (15,00 mts) de frente por Quince Metros (15,00 mts) de fondo, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente con carretera vieja Caracas- La Guaira; SUR: Con terreno de propiedad desconocida; ESTE: Con casa que es o fue de OSWALDO LEÓN; OESTE: Con casa que es o fue de FRANKLIN ROCHE. Bienhechurías conformadas por una casa distribuida de la siguiente forma: Tres (3) habitaciones, una (1) sala-comedor, un (1) baño con todos sus accesorios, una (1) cocina, un (1) lavandero, paredes de cartón, piso de tierra, techo de zinc, ventanas y puertas de madera, en las que dice haber invertido la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Previamente, se hace saber al interesado, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quién pertenece dicho terreno, por lo que resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
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