REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTES: AUGUSTO BASTOS DA SILVA y ROQUILDE BEATRIZ NAVARRO DE BASTOS, mayores de edad, de nacionalidad Portugués y Venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.516.422 y V- 11.016.067, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: WILFREDO PATIÑO MELÉNDEZ y ALICIA ESCOBAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.437 y 47.984, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-001163.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: AUGUSTO BASTOS DA SILVA y ROQUILDE BEATRIZ NAVARRO DE BASTOS, mayores de edad, de nacionalidad Portugués y Venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.516.422 y V- 11.016.067, respectivamente, asistidos por WILFREDO PATIÑO MELÉNDEZ y ALICIA ESCOBAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.437 y 47.984, respectivamente, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil dándosele entrada en fecha 06/10/14.
de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 11 de Febrero de 2015.
En fecha 12 de Febrero de 2015, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud, sin embargo advertió al Tribunal en cuanto a lo pactado por las partes en el escrito con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 26 de Junio de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal Circuito Judicial número dos (2).
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Playa Grande, Residencias El Cambural, piso 4, Apartamento 4-B, Parroquia Raúl Leoni (Hoy Urimare), Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que después de algunos años de unión matrimonial comenzaron a aflorar problemas de caracteres entre ambos que hicieron imposible su vida en común y se encuentran separados de hecho desde el 15 de Enero del año 2.008, y hasta la fecha no la han reanudado.
Que procrearon dos (2) hijos de nombres: ELIZABETH CRISTINA BASTOS NAVARRO Y ANDREA ESMERALDA BASTOS NAVARRO, de 26 y 20 años de edad respectivamente.
Que los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal serán liquidados de conformidad con el Código Civil Venezolano, una vez conste de sentencia firme.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios 3 y 4.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes AUGUSTO BASTOS DA SILVA y ROQUILDE BEATRIZ NAVARRO DE BASTOS, en fecha 26 de Junio de 1992, asentada bajo el N° 41, de los libros de Matrimonios llevados por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal, Circuito Judicial N° 2, expedida en fecha 10/12/03 por la Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Folios 5 al 8.
Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana ELIZABETH CRISTINA BASTOS NAVARRO, de fecha 03 de Noviembre de 1988, asentada bajo el N° 1.621, Folio 311, de los libros de Nacimientos del año 1988, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, donde consta que la presentada nació el 18/08/88. Folio 9.
Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana ANDREA ESMERALDA BASTOS NAVARRO, de fecha 16 de Agosto de 1994, asentada bajo el N° 628, Folio 314, de los libros de Nacimientos del año 1994, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, donde consta que la presentada nació el 07/01/94. Folio 10.
Copia de las Cédulas de Identidad, de las hijas habidas en matrimonio.Folios11 y 12.
Las documentales contentivas de las actas de Matrimonio y Nacimientos antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, evidenciándose de ellas la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos AUGUSTO BASTOS DA SILVA y ROQUILDE BEATRIZ NAVARRO DE BASTOS, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Junio de 1992, por ante por ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal Circuito Judicial N° Dos (2), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita, y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.