REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: CANDIDA OBDULIA PULIDO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.447.
APODERADA JUDICIALE: MARYORI JOSEFINA ANTÓN BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.247.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-001233.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 15/10/14, para su distribución, por la ciudadana: CANDIDA OBDULIA PULIDO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.447, asistida por la abogada MARYORI JOSEFINA ANTÓN BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.247, mediante el cual, solicita que se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en un terreno cuyo propietario no identifica, ubicado en el Sector Las Aminas, Camurí Grande, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en la misma fecha 15/10/14. Folios 1 al 7.
En fecha 20 de Octubre de 2.014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbano en el Municipio Vargas, a los fines que informen si el terreno es propiedad del municipio y certifiquen la construcción de las bienhechurías. Folio 8.
En fecha 08 de Diciembre de 2.014, fue recibido Oficio N° DCM-0488-2014, de fecha 02/12/14, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, mediante el cual informa que el Terreno objeto de la presente solicitud No es Propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 12 de Febrero de 2.015, fue recibido Oficio N° DCM-0015-2015, de fecha 27/01/15, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, mediante el cual informa que el Terreno objeto de la presente solicitud No es Propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2.015, fue agregado Oficio N° DCM-CEB-0045-2015, de fecha 27/01/15, emitido por la Dirección General del Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, Certificado de Existencia de Bienhechurías, conforme al cual además de ratificar la información en cuanto a que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, NO es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, se certifica la construcción de dichas bienhechurías. Asimismo, por cuanto de la revisión se constata que hay disparidad en cuanto al metraje del área de terreno, se instó a la solicitante a realizar la aclaratoria de tal dispararía.
Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2.015, la solicitante consignó escrito aclarando lo solicitado por este Tribunal por auto de fecha 19/02/15, y se adhiere a las medidas y linderos establecidos en el Certificado de Bienhechuría, emitido por la Alcaldía del Municipio Vargas.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2.015, este Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 24 de Marzo de 2.015, siendo previamente fijado, las ciudadanas: ELIZABETH MERCEDES HERNÁNDEZ SOTO y MARÍA BERENICE RANGEL YEPEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 5.578.329 y V-12.164.495, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Folio 3.
2. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “UNIDOS POR CAMURI GRANDE N° 313” a favor de la solicitante, expedida en fecha 08/10/14. Folio 4.
3. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 5.
4. Documento Privado de Compra-Venta, mediante el cual los ciudadanos DILCIA JOSEFINA ACOSTA y JESÚS ALBERTO RAMOS, le vende a la ciudadana CANDIDA OBDULIA PULIDO ROJAS, unas bienhechurías, ubicadas en el Sector Las Aminas, Camurí Grande, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 22/06/14. Folio 6.
5. Certificado de Existencia de Bienhechuría, emitido a solicitud de éste Tribunal, a favor del solicitante. Folio 25.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales las ciudadanas: ELIZABETH MERCEDES HERNÁNDEZ SOTO y MARÍA BERENICE RANGEL YEPEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 5.578.329 y V-12.164.495, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Folios 34 al 37.
Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por la solicitante.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno que no es de propiedad municipal, ubicadas en el Sector Las Aminas, Camurí Grande, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, Estado Vargas, que miden Dieciséis Metros con Setenta Centímetros (16,70 mts) de largo por Nueve Metros con Treinta Centímetros (9,30 mts) de ancho, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle Las Animas en 12,80 mts; SUR: Con casa que es o fue de la familia Rivas en 12,80 mts; ESTE: Con calle Las Animas en 8,51 mts; OESTE: Con final de la calle La Cantera en 8,51 mts. Constituido por una casa distribuida de la siguiente forma: Tres (3) habitaciones, un (1) comedor, una (1) sala, dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) porche, paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda. Bienhechurías en las que dice ha invertido la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 Bs.), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Previamente, se hace saber al interesado, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quién pertenece dicho terreno, por lo que resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
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