REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS.

SOLICITANTE: ROBER EUSEBIO CORREA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.888.682.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER TOMAS FUNES CARRANZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.099.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº WP12-S-2014-001354.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada en fecha 31/10/14, Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por el ciudadano ROBER EUSEBIO CORREA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.888.682, debidamente asistido por ALEXANDER TOMAS FUNES CARRANZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.099. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en la misma fecha 31/10/14. Folios 1 al 5.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, el Tribunal admitió la solicitud y se ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como también a la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana. Folio 6.
En fecha 24 de Marzo de 2015, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CORDERO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.095.961, debidamente asistida por el abogado OSWALDYNSON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.365, consignó escrito alegando, entre otras cosas:
“En fecha 31 de Octubre de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Titulo Supletorio, por el ciudadano ROBER EUSEBIO CORREA CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.888.682.
… que he construido a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi peculio particular, una bienhechurías de tres niveles, ubicada en el Casco Central de Caraballeda, Subida San Julián, frente la licorería Los Tres Hermanos, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, bienhechurías, que el ciudadano ya antes identificado pretende acreditarse como suyas y que presuntamente posee de forma pública, pacífica y permanente desde hace 34 años, pretensión que es totalmente falsa por cuanto las bienhechurías como el terreno se establecen de una historia sucesoral de familia tal como podemos evidenciar…” “…igual modo consignó Carta Aval del Consejo del Caimito, con firmas recolectadas de los vecinos dando fe de que soy la única y verdadera propietaria de las bienhechurías…”
“…solicito se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO (sic) del Titulo Supletorio presentado por el ciudadano ROBER EUSEBIO CORREA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.888.682, ya que la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones existiendo la oposición de mi parte, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER (sic) la solicitud, es decir en terminar con carácter voluntario este jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa…”
Visto el contenido del escrito antes transcrito, éste Tribunal antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, considera pertinente traer colación, una serie de criterios Jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los cuales se define el Sobreseimiento que erradamente solicita la ciudadana María del Carmen Cordero Piñango, asistida por el Abogado Oswaldynson Castillo, a saber:
Sentencia Nº 517 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0295 de fecha 09 de agosto de 2005
“El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva”.
Sentencia Nº 127 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08 de abril de 2003
“Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”.

Conforme a las posiciones jurisprudenciales invocadas se constata, que el Sobreseimiento está relacionado a procesos penales y se produce cuento el órgano jurisdiccional competente excluye la posibilidad de que el Ministerio Público presente la acusación, cosa que por supuesto no tiene aplicación a la situación jurídica tramitada en el presente procedimiento, de allí que es preciso para esta Juzgadora, fijar posición en cuanto a la pretensión de Sobreseimiento solicitada. Así se establece.
No obstante el pronunciamiento anterior, quien aquí Sentencia advierte a todo evento, que independientemente de la ilegal pretensión de sobreseer, del escrito inserto al folio 14, se puede inferir con meridiana claridad, que la ciudadana María del Carmen Cordero Piñango, al atribuirse la propiedad del terreno y de las bienhechurías objeto de la solicitud a que se refiere la presente decisión, lo que esta es formulando su oposición al tramite sustanciado en el presente expediente.
Ahora bien, el presente caso versa sobre una solicitud de Titulo Supletorio, que se sustancia por vía de Jurisdicción Voluntaria, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre particulares, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, según lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de Octubre del año 2005, Expediente 04-1356, en relación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, indicó que, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al Tribunal no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ello debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial.
Conforme a lo antes indicado, por cuanto en el asunto que nos ocupa fue formulada Oposición por parte de la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN CORDERO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.095.961, independientemente de que tenga o no la cualidad que se atribuye como propietaria de las bienhechurías objeto de la solicitud, cosa que no le corresponde a este órgano jurisdiccional acreditar en este procedimiento, este Tribunal expresamente desestima la solicitud de titulo supletorio solicitada por el ciudadano ROBER EUSEBIO CORREA CHAVEZ, instando a los antes identificados ciudadanos a dirimir sus posiciones por vía contenciosa, mediante el procedimiento que corresponda. Así se establece.