REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SOLICITANTES: ALVARO JARDIM FIGUEIRA y VERONICA PATRICIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.576.737 y V- 15.578.174, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FLORIMAR FERREIRA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.437.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-001493.

I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 19/11/14, para su distribución, por los ciudadanos: ALVARO JARDIM FIGUEIRA y VERONICA PATRICIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.576.737 y V- 15.578.174, respectivamente, asistidos por la abogada FLORIMAR FERREIRA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.437, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas sobre inmueble propiedad de las ciudadanas: MARÍA ISABEL JARDIM FIGUEIRA y ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.997.278 y V- 11.566.832, respectivamente, ubicado en el Cerro Jesús, Calle Dos Américas, casa s/n, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en fecha 19/11/14. Folios 1 al 12.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2.014, este Tribunal insta a los solicitantes a consignar el Documento de Propiedad de las ciudadanas María Isabel Jardim Figueira Y Angelita Concepción Jardim Figueira, a los fines de proveer sobre su admisión. Folio 13.
En fecha 03 de Febrero de 2015, mediante diligencia suscrita por los solicitantes, fue presentado el documento original del Documento de Propiedad, cuya copia certificada fue agregada a los autos. Folios 14 al 19.
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2015, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos. Folio 20.
En fecha 13 de Febrero de 2.015, los ciudadanos BELKIS YOLANDA BELTRAN TOVAR y MARLO JOSÉ CORTESIA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.875.087 y V-12.274.294, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones. Folios 21 al 24.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2015, este Tribunal insta a los solicitantes a que aclaren las discrepancias existentes entre los linderos de las bienhechurías identificados en la solicitud y los linderos del documento de propiedad consignado como fundamento de la solicitud. Folio 28.
En fecha 02 de Marzo de 2015, mediante diligencia consignada por el ciudadano Alvaro Jardin, a los fines de darle cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 20/02/15, manifestó que los linderos de las bienhechurías objetos de la presente, son los descritos en la solicitud de Titulo Supletorio que cursa en este Tribunal.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la Cédula de Identidad de los solicitantes. Folios 3 y 4.
2. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “JESÚS DE NAZARETH 172”, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, a favor de los solicitantes, expedida en fecha 31/07/14. Folios 5 y 6.
3. Croquis de ubicación de las bienhechurías. Folio 7.
4. Original de la Autorización emitida por las ciudadanas María Isabel Jardim Figueira Y Angelita Concepción Jardim Figueira, a favor de los solicitantes, para construir las bienhechurías objeto de la solicitud, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segundo del estado Vargas, en fecha 17/02/14, bajo el N° 36, Tomo 184, de los libros respectivos. Folios 8 al 11.
5. Documento de Compra- Venta, mediante el cual el ciudadano Frank Javier Sánchez Baute, le vende a los ciudadanos Álvaro Jardim Figueira, María Isabel Jardim Figueira y Angelita Concepción Jardim Figueira, una casa con su correspondiente área de terreno, el cual se encuentra ubicado en el Cerro Jesús, Calle Dos Américas, casa s/n, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 14/10/94, bajo el N° 87, Tomo 102, de los libros autenticados en esta Notaria. Folios 16 al 19.
Las documentales relacionadas en los numerales 3 y 4, dada su condición de documentos otorgados ante Notaria, tienen condición de documento público razón por la cual, surten efectos probatorios en cuanto de ellos se evidencia, que las bienhechurías cuyo título supletorio se solicita, no se corresponden en cuanto a sus linderos, con las bienhechurías sobre las cuales previa autorización fueron construidas. Así se establece.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos BELKIS YOLANDA BELTRAN TOVAR y MARLO JOSÉ CORTESIA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.875.087 y V-12.274.294, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías, a que se refiere el escrito de solicitud, y que las mismas fueron construidas por el solicitante. Así se establece.
III
Ahora bien, en ocasión de emitir el presente pronunciamiento, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa:
Conforme a lo alegado en el escrito de Solicitud que encabeza el expediente, los solicitantes ciudadanos: ALVARO JARDIM FIGUEIRA y VERONICA PATRICIA MENDOZA, ampliamente identificados con antelación, debidamente asistidos por la Abogada FLORIMAR FERREIRA G., solicitaron les sea expedido Titulo Supletorio a su favor, respecto de una bienhechuría, construidas sobre inmueble propiedad de las ciudadanas: MARÍA ISABEL JARDIM FIGUEIRA y ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA, cuyas dimensiones son Diecinueve Metros (19,99 mts) de largo, por Tres Metros con Ochentena Centímetros (3,80 mts) de ancho y son 204,00 mts, ubicado en el Cerro Jesús, Calle Dos Américas, casa s/n, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, cuyos linderos son: Norte: con casa que es o fue de Yosmara Yetzzabeth Mendoza; Sur: con casa que es o fue de José Barroso; Este: José Rafael Jiménez, y Oeste: con casa que es o fue de José Sosa. Bienhechurías objeto de la solicitud, que se refieren a una Casa de tres (3) niveles con todos los servicios (agua y electricidad), con piso de cerámica, paredes de bloques frisadas, techo de platabanda y terraza, con 3 habitaciones, sala, comedor, cocina, 3 baños, 2 escaleras interna, además señalaron que invirtieron la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000, 00).
Por cuanto se trata de unas bienhechurías construidas sobre un inmueble propiedad de uno de los solicitantes Alvaro Jardim Figueira, conjuntamente con las ciudadanas Maria Isabel Jardim Figueira y Angelita Concepción Jardim Figuiera, fue consignada la correspondiente autorización debidamente notariada, pero además se exigió la consignación del documento de propiedad de las bienhechurías sobre las cuales se construyeron las que son objeto de la solicitud, que efectivamente fue consignado corriendo inserto a los folios 16 y 17, donde fueron descritos los linderos de la siguiente manera: Norte: que es su frente, con calle Dos Américas; Sur: que es su fondo, con calle N° 5; Este: con casa que es o fue de la familia Sosa; y Oeste: con casa que es o fue de la familia Serrano.
De la comparación entre los linderos descritos en la solicitud y los descritos en el documento de propiedad de los ciudadanos: MARÍA ISABEL JARDIM FIGUEIRA y ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA fundamento de la solicitud se evidencia, que no existe identidad entre ninguno de los linderos, razón por la cual, se les insto a los solicitantes que procedieran a aclarar tal disparidad. Pedimento ante el cual, compareció el co-solicitante Alvaro Jardim, manifestando que los linderos que corresponden son los descritos en la solicitud, así consta de la diligencia inserta al folio 30 del expediente.
Siendo así, por cuanto las bienhechurías cuyo título supletorio se solicita fueron construidas sobre una casa propiedad entre otros, de uno de los solicitantes Alvaro Jardim Figueira, cuyos otros propietarios que son sus hermanas, María Isabel Jardim Figueira y Angelita Concepción Jardim Figueira, lo autorizaron expresamente a construirlas, mediante documento auténtico, es evidente que los linderos de dichas bienhechurías deben corresponderse con los del documento de propiedad fundamento de la solicitud, y no los de la solicitud como señala el diligenciante en la actuación inserta al folio 30. Y como quiera que los linderos asignados por el solicitante a las bienhechurías objeto de su solicitud (relacionados en el escrito de solicitud), no se corresponden con los del documento consignado como instrumento fundamental de ella, se impone para éste órgano jurisdiccional la imposibilidad de otorgar el Titulo Supletorio solicitado, por no haber identidad entre los linderos de la solicitud y los del documento aportado como soporte de dicha solicitud. Así se establece.