REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WN11-S-2013-000347
SOLICITANTE: RAIZA BERNARDA MARACARA DE CORDOVEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.971.995.
ABOGADO DEL SOLICITANTE: ARMANDO JESUS PINTO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.009.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana RAIZA BERNARDA MARACARA DE CORDOVEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.971.995, asistida por el abogado ARMANDO JESUS PINTO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.009, mediante la cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías, descrita en la solicitud, dándose por recibida en fecha 11 de marzo de 2013.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 08 de abril de 2013, admitió la solicitud y ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra ambas del estado Vargas, bajo los números 060/13 y 061/13 respectivamente.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se dio por recibido el oficio N° DCM-0509-2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 04 de febrero de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías, N° DCM-CEB-00026-2015, emanado de la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Catastro, certificando su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, y se insto al peticionante a hacer aclaratoria en cuanto a las medidas de las bienhechurías, la cual fueron aclaradas por diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 06 de marzo de 2015, los ciudadanos JOSE MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ y ELY RAMON CALZADILLA HENRIQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.831.552 y V-18.140.921, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
LA ciudadana RAIZA BERNARDA MARACARA DE CORDOVEZ , solicito le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en; Calle Guaicaipuro, parte baja, El Cojo, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas. Cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos JOSE MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ y ELY RAMON CALZADILLA HENRIQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.831.552 y V-18.140.921, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana RAIZA BERNARDA MARACARA DE CORDOVEZ, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa de un (01) nivel, ubicado en; Calle Guaicaipuro parte baja, El Cojo, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual posee una superficie total de127.02 mts2 de terreno y 127.02 mts2 de construcción, y cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE; Con ambulatorio en 14.60 mts ; SUR; con casa que es o fue de la familia Sánchez en 14.60 mts, ESTE: con casa que es o fue de la familia Bolívar, en 6.50 mts, y, OESTE: Con la Capilla en 6.50 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana RAIZA BERNARDA MARACARA DE CORDOVEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.971.995, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los doce días (12), días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y dos antes meridiem (09:42 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA





WSM/MAMG/malyuri
WN11-S-2013-000347