REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2014-000437
SOLICTANTES: JOSE LUIS BLANCO DELGADO y GLOMAR ZAMBRANO DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.578.812 y V-11.064.162, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12015.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se recibió el presente expediente de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO DELGADO y GLOMAR ZAMBRANO DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.578.812 y V-11.064.162, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12015.
Admitida la solicitud en fecha 14 de agosto de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 24 de febrero de 2015.
En fecha 03 de marzo de 2015, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 26 de mayo de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que fijaron su domicilio conyugal en Calle Las Brisas de Lourdes, Quinta Serrano 17, entre calle principal y wenke, La Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que durante los últimos meses del año 2006, sus relaciones conyugales las mantuvimos dentro del mayor clima de afecto, respeto y entendimiento mutuo, donde cada uno de ellos cumplía con sus deberes y obligaciones conyugales, sin embargo, el día 30 de enero de 2007, todo cambió radicalmente y se separaron de hecho, de mutuo y amistoso acuerda por causas que no vienen al caso mencionar y que hacen imposible la vida en común por lo que lo hacen en vidas independientes cada uno de ellos desde ese día.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias de la cédula de identidad de los solicitantes. (Folio 04).
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los peticionantes, en fecha 26 de mayo de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas, y expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 06 de mayo de 2014. (Folio 05, 06 y vlt).
La copia ante relacionada, constituye documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, respecto del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, y cuya disolución se pretende. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO DELGADO y GLOMAR ZAMBRANO DE BLANCO, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de mayo de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, JOSE LUIS BLANCO DELGADO y GLOMAR ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.578.812 y V-11.064.162, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas en fecha 26 de mayo de 2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVA
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA

WSM/MAM/Jea
WP12-S-2014-000437