TREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD N° WP12-S-2014-000099
SOLICITANTE: FELIX MARTIN HERRERA VIERAS, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.161.539.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano FELIX MARTIN HERRERA VIERAS, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.161.539, asistido por ANGEL PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 06 de mayo de 2014.
Por auto de fecha 21 de julio de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0070-2014, donde se dejo constancia de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas no es de Propiedad del Municipio Vargas.
Se recibió Oficio Nro. DCM-0501-2014, de fecha 02 de diciembre de 2014, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, informando que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.
En fecha 25 de febrero de 2015, los ciudadanos YEIMMY CAROLINA VEGAS VEGAS y LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 16.265.825 y 8.193.909, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
El ciudadano FELIX MARTIN HERRERA VIERAS, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas he construido una casa, la cual está situada en una parcela de terreno propiedad del Municipio, ubicado en el barrio Aeropuerto, Brisas del Aeropuerto, parte alta, sector N° 2, casa N° 003, de la Parroquia Urimare del, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos YEIMMY CAROLINA VEGAS VEGAS y LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 16.265.825 y 8.193.909, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó el solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
• Copia de la cédula de identidad del solicitante.
• Constancia de residencia emitida por ante el Consejo Comunal “Brisas del Aeropuerto, Registro N° 24-01-10-RGG-0002, C.T.U. Brisas del Aeropuerto N° 0000010.
• Croquis de ubicación de las bienhechurías.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-0501-2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que el solicitante las construyó de buena fe, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-III-
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad de la solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
-IV-
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano FELIX MARTIN HERRERA VIERAS, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.161.539, así como el Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0070-2014, de fecha 27 de noviembre de 2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud, constituida por una casa de un (01) nivel de altura, ubicada en el Barrio Aeropuerto, sector Brisas del Aeropuerto, parte alta, sector N° 2, casa N° 003, de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno que no es propiedad Municipal, el cual suma en total de 71,93 mts2 de terreno y 71,93 mts2 de construcción y alinderada así: NORTE: Con calle principal del sector Brisas del Aeropuerto que es su frente, en 6,70 mts; SUR: Con casa que es ó fue de LIZ LOSADA, en 6,65 mts; ESTE: con casa que es o fue de MAYERFRIS CARRERO, en 10,85 mts y OESTE: Con casa que es o fue de ROXANA PEREZ, en 10,70 mts.
-V-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano FELIX MARTIN HERRERA VIERAS, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.161.539, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud en un terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha siendo la una y cincuenta y tres pasado meridiem (01:53 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
WSM/MAM/Jea
WP12-S-2014-000099
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