REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD: WP12-S-2015-000416
SOLICITANTE: EBONY JOSE GUEVARA RÍOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.073.143.-
ABOGADO ASISTENTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.776.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
I
Se desprende que el solicitante, EBONY JOSE GUEVARA RÍOS , mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.073.143, asistido por el abogado en ejercicio ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.776, en escrito que encabeza estas actuaciones, que adquirió mediante contrato verbis de mano del ciudadano ADRIAN JOSE CHAPARRO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.797.411, de este domicilio, un vehículo automotor: marca: KEEWAY; clase: MOTO, TIPO: PASEO, color: NEGRO, puestos: DOS, modelo: ARSEN QJ-150, serial del moto: KW162FMJ102007, serial de chasis: 812MD1K69AM001682, serial carrocería: 812md1k69am001682, placas: AB4M07M, uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO, ejes: 2, tara: 110, capacidad carga: 170kgs, la cual le pertenecía al referido ciudadano según CERTIFICADO DE REGSITRO DE VEHICULO”, numero: 812md1k69am001682, debidamente emitido en fecha 30-01-13, a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual se anexa, por lo que ocurre a este Tribunal para obtener un “TITULO SUPLETORIO”, en el cual se deje constancia de la Adquisición (Subrayado del Tribunal) del vehículo en referencia, y para ello se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará sobre los particulares especificados en la Solicitud, y que una vez evacuada le sean devuelta las actuaciones de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
Este Tribunal para decidir sobre la presente solicitud, observa:
De acuerdo al Artículo 796 del Código Civil, “…la propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, la sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…”.
De manera que el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez competente para que previas las diligencias correspondientes, le otorgue al solicitante del Título Supletorio el aseguramiento de la posesión o algún derecho, lo que comúnmente resulta factible cuando se refiere a un inmueble, pero salvaguardando los intereses de terceros en cada caso.
Respecto a los automotores, que son por su naturaleza bienes muebles, al igual que los bienes inmuebles, están sometidos a un régimen registral, y los instrumentos que cumplen con tal registro, acredita la propiedad del que allí aparezca como adquirente frente a los terceros y la administración pública, y para el caso que dicha venta lo fuere por documento autenticado pero no estuviere registrado, dicha compraventa sólo tendrá efectos entre los firmantes y sus sucesores.
Dentro de este marco, no hay duda que cualquier interesado, puede solicitar ante al Tribunal competente el trámite de un Título Supletorio para que tales diligencias le puedan asegurar la posesión o algún derecho sobre un vehículo automotor, lo que no puede decretar el jurisdiscente, es el aseguramiento de la propiedad de un vehículo en forma general, pues incurriría en desviación de poder ya que el Título de Propiedad respectivo, sólo lo puede emitir el Ministerio de Infraestructura y previo los trámites exigidos por la Ley.
Por su parte el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala, que se considera propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con Reserva de Dominio.
El Artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone:
“…Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos…”
3) Justificativo Judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo…”
A su vez, el Artículo 95 eiusdem, dispone que:
“…Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado…”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, contenidas en el presente expediente se constata; en primer término, que el vehículo en cuestión es modelo 2010, lo que indica que es usado; en segundo término, el instrumento de venta no fue acompañado por el referido ciudadano, en tercer término tenemos que, los dichos de los testigos versarán sobre la adquisición del vehículo objeto de la presente.
De lo cual se infiere, la no existencia de un Registro de Propiedad del mencionado vehículo, emitido por las autoridades competentes en esta materia.
En tal sentido, visto que la solicitud es un tanto contradictoria por cuanto de su redacción se desprende, que se ocurre ante este Tribunal, a fin de obtener un JUSTIFICATIVO JUDICIAL, en el cual se deje constancia de la Adquisición del vehículo antes descrito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se solicita Justificativo de Posesión a su favor , de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 937 Ejusdem, no obstante, a la escasa precisión de los términos en que fue redactado la solicitud, se infiere y así lo señala el solicitante en su escrito de solitud de fecha 18 de marzo de 2015, en la cual solicita Justificativo Judicial de Posesión del aludido vehículo.
Observa este Juzgador que, del citado Artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en su numeral 3, se desprende que en los casos que se requiera el Registro de un vehículo usado, que no tenga documentos, se deberá anexar a la solicitud que se realice por ante el Órgano Competente, un Justificativo Judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los órganos de administración de justicia para expedir justificaciones y diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho, es decir a instruir los medios probatorios, que luego serán presentados al órgano administrativo competente para que los mismos expidan el título de propiedad o la constancia de modificación del vehículo respectivo, pero no para expedir el título que acredite la propiedad sobre un vehículo original o reconstruido, por cuanto dicha competencia le fue atribuida a un órgano de la administración pública.
En mismo orden de ideas, dispone el citado Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“….Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, no obstante en virtud de Resolución Nº. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, específicamente en su Artículo 3, dicha competencia fue atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipios, según reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 1.991, dejó establecido que “…el derecho que se adquiere con el Título Supletorio o Justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto para esta alzada dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad…”.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito, el solicitante a los fines de registrar el vehículo por ante el Registro Nacional de Vehículos, entre otros, puede presentar justificativo de testigos donde se deje constancia de la Adquisición del vehículo, y por ello considera este órgano jurisdiccional que mal puede declarar Título Supletorio de posesión a favor del solicitante del bien mueble (vehículo) antes identificado; de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, cuando para los efectos invocados, lo que debe obtener a los fines del registro del vehículo es un Justificativo de Testigos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, tal y como lo señaló la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2.009, que además por mandato del mismo Artículo 936 debe hacerse sin decreto alguno.
En consecuencia y por los motivos antes expuestos, considera esta Juzgador que el solicitante EBONY JOSE GUEVARA RIOS, no dio cumplimiento a las exigencias legales en los términos expuestos, por lo que niega lo solicitado en diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, mediante la cual pidió al Tribunal se declarase mediante TITULO SUPLETORIO la POSESION DE VEHICULO . Y así se decide.
III
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA: Lo solicitado por el ciudadano EBONY JOSE GUEVARA RÍOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.073.143. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas. En Maiquetía a los veinticuatro (24), días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha, siendo las doce y veinte pasado meridiem (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
WSM/MAMG/jf.-
WP12-S-2015-000416.-
|