TREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD N° WP12-S-2014-000477
SOLICITANTE: OMAR JOSÉ GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 3.364.673.
APODERADO JUDICIAL: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano OMAR JOSÉ GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.364.673, asistido por PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 12 de junio de 2014.
Por auto de fecha 18 de junio de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, siendo librados en fecha 25 de julio de 2014.
Se recibió el Oficio N° DCM-0038-2015, de fecha 03 de febrero de 2015, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, informando que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0083-2015, donde se dejo constancia de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas no es de Propiedad del Municipio Vargas y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 23 de marzo de 2015, los ciudadanos PEDRO EMILIO FIGUEROA ROSALES y AMADA MARITZA BENETTE LEON, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 6.360.113 y 8.175.931, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
El ciudadano OMAR JOSÉ GUTIERREZ, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas que se encuentran construida en un terreno que no le he propio y cuyo propietario desconoce, ubicado en el Barrio Alcabala parte vieja, Calle Sucre, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos PEDRO EMILIO FIGUEROA ROSALES y AMADA MARITZA BENETTE LEON, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 6.360.113 y 8.175.931, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó el solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
• Copia de la cédula de Identidad del solicitante.
• Carta de Residencia emitida por ante el Consejo Comunal “Cormelina Sucre”, de fecha 10 de agosto de 2013.
• Croquis de ubicación de las bienhechurías.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-0038-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que el solicitante las construyó de buena fe, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
IV
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano OMAR JOSÉ GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.364.673, así como el Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0083-2015, de fecha 09 de febrero de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa de tres niveles de altura y dos pequeños locales comerciales en planta baja, ubicadas en el Barrio Alcabala vieja, Calle Sucre, Sector Sucre, Casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, , Municipio Vargas del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno que no es propiedad Municipal, el cual suma en total 68,70 mts2 de terreno y 206,11 mts2 de construcción y alinderada así: NORTE: Con calle real de los dos Cerritos en 7,55 mts; SUR: Con calle Sucre en 7,55 mts; ESTE: Con casa que es o fue del Sr. Pablo Zambrano en 9,10 mts; y OESTE: Con casa que es o fue de la Sra. Nidia Piñero en 9,10 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano OMAR JOSÉ GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.364.673, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud en un terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
WSM/MAM/Jea
WP12-S-2014-000477
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