REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD: WP12-S-2015-000122
SOLICITANTE: JESUS ANTONIO TORRES SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad N° V- 11.637.485.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, abogadas en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12015.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano JESUS ANTONIO TORRES SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.637.485, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12015, mediante el cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías de su propiedad, descrita en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida en fecha 29 de enero de 2015.
Revisados los recaudos consignados por la peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 03 de febrero de 2015, se admitió y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 03 de marzo de 2015, los ciudadanos YOORS JOEL FUENTES y ANGEL DE JESUS PERDOMO ROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.636.910 y V-18.931.322, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano JESUS ANTONIO TORRES SOSA, solicitó le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías de su propiedad, que adquirió en fecha 02 de febrero de 2009, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicada en el Barrio Mirabal, calle El Tanque, casa Nro. 03, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De los instrumentos fundamentales traídos a los autos, consistentes en:
1.- Copia de la Cédula de identidad de la solicitante.
2.- Titulo Supletorio, evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1983.
3.- Documento de compra venta, suscrito entre el peticionante y la ciudadana MARIA CORONADO DE MAGO, en fecha 17 de Mayo de 1994.
4.- Constancia de Residencia, emitida por ante el Consejo Comunal “El Tanque” de Mirabal, Sector 03, de fecha 21 de Enero de 2015.
5.- Croquis de ubicación de bienhechurías.
Los cuales tienen carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se evidencia que las bienhechurías son propiedad de la solicitante.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos YOORS JOEL FUENTES y ANGEL DE JESUS PERDOMO ROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.636.910 y V-18.931.322, respectivamente, quienes fueron contestes en su interrogatorio sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad del Municipio Vargas, así como también que el solicitante las construyó de buena fe, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad de la solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano JESUS ANTONIO TORRES SOSA, mayor de edad, venezolano, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.637.485, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa, ubicada en el Barrio Mirabal, calle El Tanque, casa Nro. 03, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, construidas sobre un área de terreno que es propiedad Municipal, el cual mide 06 metros por 13 mts, y alinderada así: NORTE: Que es su frente, con escalera por medio y casa que es o fue de HIPOLITO TORRES; SUR: Con casa que es ó fue de JULIO MENDOZA; ESTE: con casa que es o fue de VALENTIN MAYORA; y OESTE: Con casa que es o fue de JULIO COLINA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JESUS ANTONIO TORRES SOSA, mayor de edad, venezolano, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.637.485, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud en un terreno que es propiedad del Municipio Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA

En la misma fecha siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
WSM/MAM/Jea
Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA; Secretaria Accidental del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos del folio treinta y cinco (35), al folio treinta y nueve (39), de la solicitud signada con el N° WP12-S-2014-000388, contentiva del TÍTULO SUPLETORIO, presentado a favor del ciudadano OCTAVIO JOSE JASPE IZAGUIRRE. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los trece (13), días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARI ANGIE MARÍN GARCÍA