Archivo nREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2014-001671

SOLICITANTES: ISABELITO MIJARES Y PASCUALA JOSEFINA OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.747.288 y V-6.257.047, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DOLLY MARIA CONTRERAS VOLCAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.642.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-00642

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ISABELITO MIJARES Y PASCUALA JOSEFINA OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.747.288 y V-6.257.047, respectivamente, asistidos por la abogada DOLLY MARIA CONTRERAS VOLCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.642, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 13 de Enero de 2015, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 20 de Febrero de 2015, asimismo, en fecha 03 de Marzo de 2015, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, manifestando que nada tiene que objetarse al procedimiento.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 09 de Marzo de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aragüita del Municipio Acevedo del estado Miranda.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Arrecife Vista al Mar, Calle la Torre, Casa S/N, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres YSADELIS JOSEFINA MIJARES OJEDA y ARGENIS YSAIL MIJARES OJEDA, todos mayores de edad.
Que su unión conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre del año 2002, y por diferentes razones hasta la presente no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, teniendo hoy en día domicilios separados.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 09 de Marzo de 1985, asentada bajo el N° 2, expedida en fecha 22 de Diciembre de 2000, por la Jefatura Civil de la Parroquia Aragüita, estado Miranda. Folio (03).
Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios (05) y (06).
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YSADELIS JOSEFINA MIJARES OJEDA, expedida en fecha 01 de Julio de 2008, por el Registro Civil y Electoral, Alcaldia del Municipio Acevedo del estado Miranda; asentada bajo el N°621. Folio (07).
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ARGENIS YSAIL MIJARES OJEDA, expedida en fecha 26 de Junio de 2008, por el Registro Civil y Electoral, Alcaldia del Municipio Acevedo del estado Miranda; asentada bajo el N°679. Folio (08).
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YSADELIS JOSEFINA MIJARES OJEDA. Folio (13).
Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ARGENIS YSAIL MIJARES OJEDA. Folio (14).
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ISABELITO MIJARES Y PASCUALA JOSEFINA OJEDA, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Marzo de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aragüita del Municipio Acevedo del estado Miranda, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ISABELITO MIJARES Y PASCUALA JOSEFINA OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.747.288 y V-6.257.045; respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aragüita del Municipio del Municipio Acevedo del estado Miranda.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Marzo dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA .,

Abg. ANDREA MARCANO



En esta misma fecha, siendo las 9:47 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO


WP12-S-2014-001671
BCD/AM/AM.