REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

SOLICITUD N°: WN11-S-2013-000394
SOLICITANTE: MIREYA QUEZADA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.673.542.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.178.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana MIREYA QUEZADA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.673.542, asistida por ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.178, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 27 de febrero del año 2013.
Por auto de fecha 08 de abril de 2013, se admitió y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Municipio Vargas. Siendo librados los mismos mediante auto de fecha 09 de abril de 2013.
En fecha 28 de mayo de 2014, se dio por recibido el oficio N° DCM-0006-2014, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano del estado Vargas, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta, NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 21 de enero de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0145-2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano- Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.-
Por auto de fecha 21 de enero de 2015, se instó a la solicitante a realizar aclaratoria, por cuanto existe disconformidad entre el escrito de solicitud y el Certificado de Existencia de Bienhechurías.-
En fecha 18 de febrero de 2015, la ciudadana ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial, según consta en Poder Apud- Acta, presentado ante este Juzgado en fecha 17/04/2013; que manifiesta en nombre de su representada, estar de acuerdo con los linderos y metrajes señalados en el Certificado de Existencia de Bienhechurías.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 04 de marzo de 2015, comparecieron los ciudadanos JENNIFER MARIAM HERNANDEZ GIL y JAIME ENRIQUE SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.780.945 y V- 7.992.520 respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana MIREYA QUEZADA DE GONZALEZ, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías de un nivel de uso residencial, constituido por una Casa de Tres (3) Plantas, ubicadas: Barrio Nuevo Mundo, Sector EL Cojo, Parte Alta, de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0145-2014, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas los testimoniales de los ciudadanos JENNIFER MARIAM HERNANDEZ GIL y JAIME ENRIQUE SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.780.945 y V- 7.992.520 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana MIREYA QUEZADA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.673.542, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de Bienhechurías, de uso residencial, ubicadas en el Barrio Nuevo Mundo, Sector el Cojo, Parte Alta, de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, constituidas por tres(3) plantas, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: con camino vecinal del sector, en (23,00) mts.; SUR: Con cerro propiedad desconocida, en (23,00) mts.; ESTE: con quebrada del sector, en (5,00) mts, y OESTE: con camino vecinal, en (5,00) mts, cuyas formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en dicho certificado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MIREYA QUEZADA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.673.542, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA,
LA SECRTARIA,

Abg. ANDREA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las 10:34 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO


BCD/AM/Carla.-
Exp. WN11-S-2013-000394