REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPÑCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Doce (12) de Marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2015-000348

SOLICITANTES: PEDRO GENARO ACOSTA REQUENA y MARYERLIN JOSEFINA DÍAZ CEDEÑO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.881.952 y V- 9.997.513 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX BRATHWAITE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°165.672.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por recibida y vista la anterior Solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO GENARO ACOSTA REQUENA y MARYERLIN JOSEFINA DÍAZ CEDEÑO, mayores de edad, venezolanos, conyugues, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.881.952 y V- 9.997.513 respectivamente, asistidos por el abogado FELIX BRATHWAITE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.672, mediante la cual manifiestan su voluntad de divorciarse conforme al artículo 185-A del Código Civil. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la solicitud, OBSERVA: Manifiestan los solicitantes, asistidos de abogado en su solicitud, en términos generales lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 26 de noviembre de 2010.-
Que de esa unión no procrearon hijos.-
Que desde que contrajeron matrimonio quedaron residenciados ambos, en las casas paternales y así se han mantenido hasta la fecha, pero de común acuerdo han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común, no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, de la misma, por lo tanto han decidido romper el vínculo matrimonial existente entre ambos.-
Que no obtuvieron bienes que compartir.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas nuestra)

Asimismo, el artículo 185-A, del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Negrillas nuestra)

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que los ciudadanos PEDRO GENARO ACOSTA REQUENA y MARYERLIN JOSEFINA DÍAZ CEDEÑO, pretenden la disolución de su vida conyugal mediante una solicitud de divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
No obstante, se puede observar de la solicitud que los ciudadanos antes plenamente identificados, se casaron en fecha 26 de Noviembre de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas lo cual se pudo corroborar mediante la copia fotostática del Acta de Matrimonio, consignada en la solicitud, es preciso en cuanto a que los cónyuges deben de estar separados de hecho por más de cinco (5) años y por cuanto los solicitantes se casaron en Noviembre del año 2010, daría hasta la presente fecha un lapso de un (4) años y tres meses (3) de matrimonio, no cumpliendo con lo que establece en el artículo ut supra mencionado, en razón de lo expuesto le es forzoso declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la presente solicitud.-

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos PEDRO GENARO ACOSTA REQUENA y MARYERLIN JOSEFINA DÍAZ CEDEÑO, mayores de edad, venezolanos, conyugues, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.881.925 y V- 9.997.513, respectivamente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las 10:08 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ANDREA MARCANO
BCD/AM/AM.-