REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
SOLICITUD N° WP12-S-2014-000050.
SOLICITANTE: AMARILIS MUJICA PERNALETE, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.313.545.
ABOGADO DEL SOLICITANTE: CRISTIAN JOSE VISCOCHEA VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.060.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana AMARILIS MUJICA PERNALETE, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.313.545, asistida por el abogado CRISTIAN JOSE VISCOCHEA VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.060, mediante la cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías, descrita en la solicitud, dándose por recibida en fecha 30 de abril de 2014.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 05 de mayo de 2014, admitió la solicitud y ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en el Municipio Vargas, bajo los Nros. 039-14 y 040-14, respectivamente.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se dio por recibido el oficio Nro. DCM-0255-2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 28 de noviembre de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías, N° DCM-CEB-0073-2014, emanado de la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Catastro, certificando su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos, siendo diferida por auto de fecha 16 de diciembre de 2014.
En fecha 11 de marzo de 2015, los ciudadanos HERCILIA DEL CARMEN FREITE ANGULO y FREDDY ZAMBRANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.402.943 y V-646.494, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana AMARILIS MUJICA PERNALETE, solicito le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno que no es de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificada debidamente en su petición, ubicada en la Población de Oritapo, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos HERCILIA DEL CARMEN FREITE ANGULO y FREDDY ZAMBRANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.402.943 y V-646.494, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana AMARILIS MUJICA PERNALETE, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de bienhechurías DCM-CEB-0073-2014, constituida por una casa, ubicado en: la Población de Oritapo, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual posee una suma total de 630 mts2 de terreno y 123.15 mts2 de construcción, y cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE; casa que es o fue de José Antonio Mutriola en 15.85 mts ; SUR; Carretera principal de la costa, en 15,85 mts, ESTE: casa que es o fue de José España en 7,77 mts y, OESTE: casa que es o fue de Candido Morales en 7,77 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana AMARILIS MUJICA PERNALETE, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 14.313.545, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA.BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las 3:12 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
BCD/AM/MALYURI
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