REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO : WP12-V-2015-000060
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de julio de 1992, bajo el N°37, Tomo 21 –A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro.85.432.
PARTES DEMANDADAS: LINDA DI PRIMA SINANTE Y CATERINA SINANTE, la primera de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad Italiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.138.196 y E-909.351.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efecto del Tribunal distribuidor, dándosele entrada en fecha 04 de marzo de 2015.
En fecha 06 de marzo de 2015, el Tribunal admite la presente causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.432, a fin de indicar mediante diligencia, lo que a continuación se transcribe:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil desisto del presente procedimiento , de igual manera solicito loa devolución de la copia certificada del documento de propiedad así como de los recibos de condominio, a tales efectos consigno las respectivas copias. Es todo”.
Ahora bien, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 ejusdem:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
No obstante , por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y visto que en el presente caso, habiéndose hecho presente la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.432, a fin de desistir del presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, es por lo que esta jurisdicente da por consumado el acto y procederá a homologar la renuncia en cuestión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
Finalmente y respecto a la solicitud de devolución de originales, este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia ordena la devolución de dichos documentos los cuales corren insertos desde el folio 16 hasta el folio 51. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento presentado por la abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de julio de 1992, bajo el N°37, Tomo 21 –A Sgdo., en contra de las ciudadanas LINDA DI PRIMA SINANTE Y CATERINA SINANTE, la primera de nacionalidad Venezolana y la segunda de nacionalidad Italiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.138.196 y E-909.351 respectivamente, y acuerda tenerlo como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).-
AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA .,

Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 2:05 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO

WP12-V-2015-000060.
BCD/AM/AM.