REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º

SOLICITUD N° WP12-S-2014-000237.
SOLICITANTE: YAJAIRA COROMOTO VIELMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.482.645.
ABOGADA DEL SOLICITANTE: MAYLING YANES GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.624.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO VIELMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.482.645, asistida por la abogada MAYLING YANES GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.624, mediante la cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías, descrita en la solicitud, dándose por recibida en fecha 15 de mayo de 2014.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 19 de mayo de 2014, admitió la solicitud y ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en el Municipio Vargas, los cuales fueron librados en fecha el 26 de junio de 2014, bajo los Nros. 091-14 y 092-14, respectivamente.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se dio por recibido el oficio Nro. DCM-0252-2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 21 de enero de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0139-2014, emanado de la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Catastro, certificando su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción y se insto al solicitante a realizar aclaratoria por cuanto existe disparidad en el metraje y linderos del terreno.
En fecha 10 de febrero de 2015, la solicitante manifestó estar de acuerdo con los linderos y metrajes señalados en el Certificado de Existencia de Bienhechurías.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos para el día 25 de febrero de 2015, siendo declarada desierta en la misma fecha.
En fecha 09 de marzo de 2015, la solicitante debidamente asistida por la abogada MAYLING YANES GUZMAN, solicito mediante diligencia se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 11 de marzo de 2015, vista la diligencia de fecha 09/03/ 2015, este tribunal por medio de auto acuerda nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, para el día 24 de marzo de 2015.
En fecha 24 de marzo de 2015, los ciudadanos MARIA FACUNDA GONZALEZ CHIRINOS y PEDRO ANGEL PERDOMO GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.559.179 y V-9.098.835, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana YAJAIRA COROMOTO VIELMA, solicitó le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno Propiedad Municipal que ha venido ocupando desde hace aproximadamente Veinte (20) años, en forma pública; ubicada en el Barrio Canaima, Sector N°2, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0139-2014.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos MARIA FACUNDA GONZALEZ CHIRINOS y PEDRO ANGEL PERDOMO GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.559.179 y V-9.098.835, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO VIELMA, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de bienhechurías N° DCM-CEB-0139-2014, constituida por una casa, ubicado en: el Barrio Canaima, Sector N°2, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual posee una suma total de 64.14 mts2 de terreno y 64.14 mts2 de construcción, y cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE; con calle Municipal en 13.00 mts ; SUR; con casa que es o fue de la Flia. Cordova, en 10,40mts, ESTE: con casa que es o fue de la Flia. Suarez en 6,30 mts y, OESTE: casa que es o fue de la Flia González en 5,30 mts; cuyas formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en dicho certificado.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO VIELMA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.482.645, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los treinta y un (31) días de marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las 10.13 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO
BCD/AM/nellita