REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2.015)
204° y 156°

SOLICITUD N° WP12-S-2015-000355
SOLICITANTE: CARMEN DOLORES BRICEÑO DE GIULIANA, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.063.864.-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL SILVIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.541.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, por la ciudadana CARMEN DOLORES BRICEÑO DE GIULIANA, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.063.864, debidamente asistida por RAFAEL SIVIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.541, mediante el cual solicita se le declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, respecto del De-cujus EMANUELE GIULIANA GIULIANA, quien falleció en fecha 12 de diciembre de 2014, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V- 6.104.971, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2015, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos para el día 25 de marzo 2015.

En fecha 25 de marzo de 2015, los ciudadanos ANA LUCIA MONTOYA DE FOTI y SALVADOR BONSIGNORE TESE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 8.150.613 y V- 4.559.429, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.

Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:

Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano EMANUELE GIULIANA GIULIANA, Acta N° 64, Parte I, Año 2.014, expedida en fecha 02 de enero de 2015, en Naro, Italia, debidamente apostillada según convención de la Haya el 12 de Enero de 2015. Folios 07 al 09.-
Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos EMANUELE GIULIANA GIULIANA y CARMEN DOLORES BRICEÑO RODRIGUEZ, de fecha 16 de Octubre de 1989, asentada bajo el N° 25, expedida por el Juzgado Primero de Parroquia, de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas). Folio (03).-
Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante. Folio (10).
Copia fotostática de la cédula de identidad del De-Cujus. Folio (11).
Las documentales contentivas de las actas de defunción y del acta de matrimonio, constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con la solicitante como esposa. Así se establece.

Cursan en autos, los Testimoniales de los ciudadanos ANA LUCIA MONTOYA DE FOTI y SALVADOR BONSIGNORE TESE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 8.150.613 y V- 4.559.429, respectivamente. Folios (15) al (18).-

Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.


Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de la solicitante, como heredera del causante EMANUELE GIULIANA GIULIANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, a la ciudadana CARMEN DOLORES BRICEÑO DE GIULIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.063.864. Dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los treinta y uno (31), días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo la 1:24 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO
WP12-S-2015-000355
BCD/AM/AM