REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Nueve (09) de Marzo de 2015.
Años: 204º y 156°
ASUNTO : WN11-X-2015-000009

Conforme al auto dictado en fecha 06 de marzo de 2015, en el cuaderno Principal del expediente signado con el N° WP12-V-2015-000060, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA) sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, anotado bajo el N° 37, tomo 21-A-Sgdo, contra las ciudadanas LINDA DI PRIMA SINANTE Y CATERINA SINANTE, la primera de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad Italiana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-7.138.196 y E-909.351 respectivamente, a los fines de proveer sobre la medida de embargo ejecutivo solicitada por la actora, este Tribunal observa:
La citada parte actora fundamenta su solicitud de medida de embargo ejecutivo en el artículo 630 del Código Adjetivo. Dicha norma establece: “Cuando el demandante presente instrumento Público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente en embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”
Según se desprende de la trascripción hecha, el procedimiento de vía ejecutiva, está caracterizado porque paralelamente al procedimiento ordinario se desarrolla el procedimiento ejecutivo que comienza con la medida prevista en el mismo, es decir, el embargo ejecutivo, y no la prohibición de enajenar y gravar solicitada, que constituye una de las medidas preventivas nominadas previstas en el artículo 588 eiusdem, la cual obviamente no resulta procedente de conformidad con el articulo 630 eiusdem. Así se establece.
Ahora bien, dado que la apoderada actora en su libelo de demanda, en el capítulo V referido a la medida, lo hizo en los siguientes términos: “…De conformidad con lo previsto en artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal acuerde en forma inmediata el embargo ejecutivo del inmueble…” este Tribunal pasa a resolver sobre la medida de embargo ejecutiva, en los términos siguientes:
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora fundamenta su demanda de cobro de bolívares en las cuotas del condominio, en planillas de condominio correspondientes a gastos comunes, insertas del folio veintisiete (27) al folio cincuenta y uno (51), consignadas al libelo de demanda, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva.
En consecuencia, habiendo optado la parte actora por el procedimiento de vía ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 630 eiusdem, este Tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de las partes demandadas hasta alcanzar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.254.683,55), que comprende el doble de la suma demandada y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 28.298,17), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, suma ésta incluida en la anterior. Que en caso de que la medida de embargo recayera sobre cantidad liquida, la medida deberá ser practicada hasta por la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 141.490,86), que comprende la suma líquida demandada y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 28.298,17), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, suma ésta incluida en la anterior.
LA JUEZA


Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA,


Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo antes ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. ANDREA MARCANO

BCD/AM/nadiuska