REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL, DIECISEIS (16) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.

Vista la diligencia de fecha 03 de Marzo de 2015, suscrita por el abogado José Elías Duran Toloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.141, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ejerce Recurso de Apelación del auto dictado en fecha 02/03/2015.
Al respecto, esta Instancia Agraria, destaca que el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Articulo 175: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.

De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha determinado que en el procedimiento agrario, debe plantearse el Recurso de Apelación debidamente fundamentado con las razones de hecho y de derecho. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 30/05/2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Expediente Nº 10-0133, dejó sentado el siguiente criterio:
“Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivos a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuales son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido…Así pues, considera esta Sala Constitucional establecer un carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de primera instancia, proceder a inadmitir o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde.”

Destaca de la referida diligencia, que el apelante, ejerció el recurso, en los siguientes términos:

“Hoy tres de marzo de 2015 presente en este Tribunal y en horas despacho el abogado en ejercicio José Elías Duran Toloza, titular de la cédula de identidad numero V.-2.560.585 e inscrito en el Inpreabogados con el numero 26.141, expuso: Visto lo resuelto por este Tribunal, negando por segunda vez la cautelar solicitada, actas procesales que causan daño irreparable a mi representada al no considerarse la procedencia de la cautelar por el tipo de obligación incumplida y demandada, cuyo decreto garantizaria que no quede ilusoria el fallo pues es una obligación exigible de plazo vencido hace más de seis años la está garantizada por las cosechas con cuyo producto no se pagó, en consecuencia APELO de esta decisión (folio 25). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

En base a las consideraciones supra expuestas, esta Instancia Agraria, resalta la forma genérica de interposición del recurso, en razón de lo cual y en atención de las consideraciones supra expuestas, resulta forzoso Negar el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

La Jueza Provisoria,


Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,


Carmen Rosa Sierra.