REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (18/03/2015). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
Parte Demandante: Emma Laporta Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.078.844, domiciliada en Caracas, Urbanización El Peñón, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Representación Judicial de la Parte Demandante: Abogados Adolfo Antonio Paolini Pisani, Adolfo Antonio Paolini Pisani (hijo) y Renato Hidalgo Laporta, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 9.707, 28.311 y 61.417, respectivamente, según poder apud acta otorgado al folio 6 de los autos.
Parte Demandada: Alberto Antonio Laporta Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-2.893.019, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandada: Abogada Betty María Dávila de Melendez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.737, según poder apud acta otorgado al folio 203 (I pieza) y 1022 (IV pieza).
Motivo: Partición de Comunidad Agraria
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y anexos, presentado el 21/04/1999, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de Acción de Partición de Comunidad incoada por los abogados Adolfo Antonio Paolini Pisani y Adolfo Antonio Paolini Pisani (hijo), con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Emma Laporta Rodríguez, supra identificada (Folios 01 al 31). Mediante auto de fecha 23/04/1999, se admitió la presente demanda, asignándole el N° 3525-1999, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, (folio 32 y 33). Mediante diligencia de fecha 11/05/1999, el Alguacil del Tribunal informa la entrega de la boleta de citación a la parte demandada, (folio 39). La parte actora reforma la demanda y se le concede a la parte demandada tres (03) días más de Despacho para la respectiva contestación, (folio 40 y 41). En fecha 18/05/1999, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opone la cuestión previa establecida en el artículo 347 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, contesta al fondo y se opone a la partición, (folio 42 al 55). En fecha 19/05/1999, la jueza Ana Cecilia López de Guerrero, se inhibe de seguir conociendo la causa con fundamento en el artículo 82, numerales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, (folio 68). En fecha 24/05/1999, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, (folio 114 y 115). Por auto de fecha 25/05/1999 se acuerda remitir el presente expediente al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que siga conociendo de la presente causa en virtud de la declaratoria de inhibición de la Juez antes mencionada, (folio 116). En fecha 07/06/1999, las partes convienen de mutuo acuerdo, establecer hasta el día 27/06/1999 para comenzar a efectuar y concretizar la partición, dejando constancia que si a la fecha no hay partición concretada, el Tribunal nombrará dos (02) partidores, (folio 123 y 124). En fecha 10/06/1999, mediante diligencia, las partes indican los nombres de los dos (02) partidores que el Tribunal nombrará para que continúen con el proceso de partición en caso de no llegar a un acuerdo después de la fecha establecida por los mismos, (folio 129). En fecha 28/06/1999 el apoderado actor solicita al Tribunal nombrar los dos partidores, en virtud de no haber llegado a un acuerdo en la partición (folio 136). Por auto de fecha 22/07/1999, el Tribunal fija día y hora para el nombramiento de partidor, (folio 160). La parte actora apela el auto (folio 162 y 163) y el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, (folio 171). A partir de ese momento la causa entra en un estado de suspenso debido a los continuos recursos que interponen las partes. En fecha 17/11/1999, la parte demandada propone partición (folio 351 al 368) y la parte actora acepta la misma (folio 369 y 370). En fecha 24/11/1999, día fijado para el nombramiento del partidor, las partes convienen amistosamente la partición, quedando como única diferencia el avalúo de las instalaciones asentadas en el Fundo Charco Largo, designando ambas partes al Ing. Fernando Colimodio para realizarlo (folio 375 al 376). En fecha 21/12/1999, se homologa la transacción (folio 378 al 383) y el Ingeniero Fernando Colimodio presenta informe de avalúo e inventario en fecha 17/03/2000 (folio 388 al 390). En fecha 17/03/2000, en virtud que ha sido imposible la conclusión de la partición, el apoderado actor solicita al Tribunal notificar a la parte demandada, para proceder a la ejecución del convenimiento y en consecuencia nombrar los dos partidores que escogieron las partes (folio 391). Se acuerda. Por auto de fecha 20/09/2000, se aboca en la presente causa la Abg. Olga Duran de Castrellon, Jueza Provisoria y se ordena la notificación de las partes, (folio 400 al 402). Notificadas las partes, la causa entra nuevamente en estado de suspenso debido a los continuos recursos que interponen las partes. En fecha 12/08/2005, la Jueza Temporal Yittza Contreras Barrueta, se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes, (folio 443 al 446). En fecha 26/02/2009 y en virtud que la causa está paralizada por falta de impulso procesal, se ordena notificar a las partes, donde una vez conste en autos su notificación se llevará a cabo el acto de nombramiento de partidor y el cumplimiento voluntario por parte del demandante según lo acordado por las partes en fecha 15/03/2002 (folio 458). Notificadas las partes, se abrió en fecha 07/02/2011, el acto de nombramiento del partidor, donde no compareciendo ninguna de las partes, el Tribunal nombra al Ing. Frank Zambrano Gómez como partidor (folio 481). En virtud que el partidor nombrado fue imposible localizarlo, por auto de fecha 29/03/2011 se nombra como partidor al Ing. Héctor Ramón Cárdenas García, acordando su notificación (folio 484). Éste jura cumplir con el cargo asignado y solicita 30 días para hacer entrega del informe respectivo (folio 489). Mediante diligencias de fecha 18/07/2011 y 18/11/2011, el partidor nombrado informa al Tribunal la imposibilidad de comunicación con las partes, solicitando 30 días de prorroga para la entrega del informe de partición (folio 491 y 493). El Tribunal niega lo solicitado (folio 494). Por auto de fecha 18/11/2014, la Jueza Provisoria se aboca a la presente causa, (folio 495). Se notificaron las partes, (folio 502 y 503). No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.-
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe: “Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis… Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que: “(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, se destaca que en fecha 12/08/2012, el apoderado actor pide al Tribunal fijar el acto de nombramiento de los partidores (folio 1047 IV pieza), sin que posterior a esa fecha, conste algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de más de dos (02) años, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte interesada.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declararla y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo de la presente causa, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El Decaimiento de la Acción y en consecuencia, la extinción de la misma en la presente causa por Partición de Comunidad Agraria, incoada por la ciudadana Emma Laporta Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.078.844, domiciliada en Caracas, Urbanización El Peñón, Municipio Baruta del Estado Miranda, en contra del ciudadano Alberto Antonio Laporta Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-2.893.019, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil quince (18/03/2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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