JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. DOS (02) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (02/03/2014). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
Parte Demandante: Vidal Antonio Chacon Díaz y José Rigoberto Chacon Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-4.629.010 y V.-3.194.006, respectivamente, domiciliados en San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandante: Abogados Hildemar Rojas Balza y Adela Manrique Villareal, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 6.691 31.106, respectivamente, según poder apud acta otorgado a los folios 8 y 9 de los autos.
Parte Demandada: Herederos desconocidos del de cujus Presbítero Pablo Antonio Morales y la Herencia Yacente de mencionado presbítero a través de su curador, Universidad Nacional Experimental del Táchira.
Representación Judicial de los Herederos desconocidos del de cujus Presbítero Pablo Antonio Morales: Abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, Defensora Publica Primera en Materia Agraria, según Resolución N° DDPG-2011-0212 de fecha 13/07/2011, (folio 245).
Representación Judicial de la Herencia Yacente del de cujus Presbítero Pablo Antonio Morales: Lic. Raúl Alberto Casanova Ostos, representante legal de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET).
Motivo: Prescripción Adquisitiva (Acción declarativa, petitoria, reivindicatoria y posesoria en materia agraria)
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar, presentado el 03/06/1997, por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de Acción de Prescripción Adquisitiva incoada por el abogado Hildemar Rojas Balza, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Vidal Antonio Chacon Díaz y José Rigoberto Chacon Díaz, supra identificados (Folios 01 al 04). Mediante auto de fecha 06/06/1997, se admitió la presente demanda, asignándole el N° 7462-1997, acordándose el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus, Presbítero Pablo Antonio Morales, por medio de edicto librado y la citación del curador de la Herencia Yacente de mencionado presbítero, (folio 05). Mediante diligencia de fecha 12/06/1997, la parte demandante consigna anexos correspondientes a efectos sean agregados a los autos (folios 06 al 28). Por auto de fecha 30/07/1997, se acuerda revocar por contrario imperio el auto de admisión en virtud que el procedimiento acordado no es el que corresponde y se acuerda librar nuevo auto, (folios 29 al 33). Mediante diligencia de fecha 18/08/1997, la parte actora solicita habilitar el tiempo necesario a los fines que el Alguacil del Tribunal proceda a practicar la citación de Ley, (folio 34). Por auto de fecha 18/08/1997 se acuerda de conformidad y habilita el tiempo necesario para la práctica de la citación de la parte codemandada, (folio 35). Mediante diligencia de fecha 19/08/1997, el Alguacil del Tribunal hace constar la entrega de la boleta de citación al abogado José Rafael Román Pernía, apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, (folios 37 y 38). Mediante escritos de fecha 20/10/1997, 29/10/1997, 03/11/1997, 15/12/1997, 17/12/1997, 19/12/1997, 07/01/1998, 09/01/1998, 12/01/1998, la parte demandante consigna los edictos publicados, (folios 41, 54, 64, 73, 83, 88, 93, 100, 109). Mediante diligencia de fecha 29/10/1997, el Alguacil del Tribunal hace constar la entrega de la boleta de notificación al Procurador Agrario del Estado Táchira, (folios 52 y 53). En fecha 26/03/1998, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el edicto en la puerta del Tribunal, (folio 114). Por auto de fecha 20/04/1998, se designa como Defensor de Oficio de los Sucesores desconocidos del Presbítero Pablo Antonio Morales, al abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, acordando su notificación, (folio 116). Mediante diligencia de fecha 03/06/1998, el Alguacil del Tribunal hace constar la entrega de la boleta de notificación, (folios 119 y 120). Mediante diligencia de fecha 15/07/1998, la parte demandante solicita el nombramiento de nuevo defensor ad-litem en virtud de la no comparecencia del anterior, (folio 121). Por auto de fecha 20/07/1998, se designa como Defensor ad-litem de la parte codemandada al abogado Alfonso Méndez Carrero, acordando su notificación, (folios 122 y 123). Mediante diligencia de fecha 04/08/1998, el Alguacil del Tribunal hace constar la entrega de la boleta de notificación, (folios 124 y 125). Mediante diligencia de fecha 08/10/1998, la parte demandante solicita el nombramiento de nuevo defensor ad-litem en virtud de la no comparecencia del anterior, (folio 126). Por auto de fecha 20/10/1998, se designa como Defensor ad-litem de la parte codemandada a la abogada Morella Sánchez, acordando su notificación, (folios 127 y 128). Mediante diligencia de fecha 23/02/1999, el Alguacil del Tribunal hace constar la entrega de la boleta de notificación, (folios 129 y 130). En fecha 24/02/1999, la defensora ad-litem designada, acepta el cargo y jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, (folio 131). Por auto de fecha 05/03/1999, se acuerda citar a la defensora ad-litem a los fines de dar contestación a la demanda, (folios 132 y 133). Mediante diligencia de fecha 26/03/1999, el Alguacil del Tribunal hace constar la entrega de la boleta de citación a la defensora ad-litem, (folio 135, vto). Por auto de fecha 05/04/1999, se agrega a los autos el escrito de contestación a la demanda por parte de la defensora ad-litem, (folios 136 al 138). Por auto de fecha 12/04/1999, se agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, (folios 139 al 152). Por auto de fecha 13/04/1999, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante y se acuerda remitir Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Táchira a los fines de evacuar la prueba de los testimoniales, (folios 153 y 154). Mediante diligencia de fecha 08/06/1999, el abogado José Rafael Román Pernía, con el carácter de apoderado de la curadora Universidad Nacional Experimental del Táchira, considera que la causa debe reponerse al estado de admitirse nuevamente ya que se obvió la notificación al Procurador General de la Republica y al fiscal designado por el Ministerio de Hacienda, (folio 156). Por auto de fecha 16/09/1999 se recibe y se agrega a los autos, comisión procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial relacionado con el Despacho de Pruebas de la parte demandante, (folios 157 al 169). Por auto de fecha 20/09/1999, se acuerdan quince (15) días para que las partes presenten sus informes, (folio 171). Por auto de fecha 13/10/1999, se abre el lapso de 60 días para dictar sentencia, (folio 172). Por auto de fecha 13/12/1999, se difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro del plazo de 30 días, (folio 173). Por auto de fecha 14/08/2001, la Jueza Provisoria, Dra. Olga Duran de Castrellon, se aboca en la presente causa, (folio 174) y se notifica a las partes, (folio 175 y 179). Por auto de fecha 23/07/2002 y a solicitud de la parte actora, la Jueza Provisoria, Dra. Ada Mireya Varela Márquez, se aboca en la presente causa, (folio 183) y se notifica a las partes, (folio 184, 187 y 189). Por auto de fecha 09/06/2003, se acuerda notificar al Procurador General de la Republica y al Fiscal designado por el Ministerio de Finanzas, suspendiendo la causa por noventa (90) días, donde una vez vencido este lapso, se tendrán por notificados y el silencio equivaldrá a falta de objeción, pudiendo el juez decidir con vista en los autos, (folio 190 al 193). Por auto de fecha 22/09/2003, se recibe y se agrega a los autos, oficio procedente de la Procuraduría General de la Republica, donde solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda en virtud de no haberse notificado a la misma en la oportunidad legal, (folio 196 al 198). Mediante diligencia de fecha 06/11/2003, la parte demandante solicita al Tribunal, pronunciarse sobre la petición hecha por la Procuraduría General de la República, (folio 199). Por auto de fecha 15/09/2004, la Dra. Ana Cecilia López de Guerrero, Jueza de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial recibe el presente expediente asignándole el N° 5669-2004 y se aboca al conocimiento del mismo, (folio 200). En fecha 12/08/2005, la Jueza Temporal de esta Instancia Agraria, Dra. Yittza Contreras Barrueta, se aboca en la presente causa, (folio 201) y se notifica a las partes, (folio 207, 209, 211, 213, 214). En fecha 17/12/2010, se declaran nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión y repone la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la Republica sobre la admisión de la demanda, (folio 216 al 222). Se notificaron las partes, (folio 227, 231, 245, 246). Por auto de fecha 30/10/2012 se deja definitivamente firme la sentencia (folio 248). Por auto de fecha 31/10/2012, se acuerda notificar al Procurador General de la Republica sobre la admisión de la demanda, (folios 249 al 252), quien en fecha 05/06/2013 (folio 254) ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Por auto de fecha 07/06/2013, esta Instancia Agraria acuerda suspender la causa por el lapso de 90 días continuos. En fecha 15/07/2013, se recibe y se agrega a los autos, comisión cumplida procedente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en relación a la entrega del oficio a la Procuradora General de la República, (folios 257 al 269). Por auto de fecha 17/11/2014, la Jueza Provisoria se aboca a la presente causa, (folio 271). Se notificaron las partes, (folio 275, 277 y 280).
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.-
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe: “Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis… Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que: “(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, se destaca que en fecha 06/11/2003, la parte demandante solicita al Tribunal, pronunciarse sobre la petición hecha por la Procuraduría General de la República, (folio 199), sin que posterior a esa fecha, conste algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de más de once (11) años, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte interesada.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarar La Perención y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo de la presente causa, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en la presente causa por Prescripción Adquisitiva, incoada por los ciudadanos Vidal Antonio Chacon Díaz y José Rigoberto Chacon Díaz, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-4.629.010 y V.-3.194.006, respectivamente, domiciliados en San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira y hábiles, en contra de los Herederos desconocidos del fallecido Presbítero Pablo Antonio Morales y la Herencia Yacente del mismo a través de su curador, la Universidad Nacional Experimental del Táchira.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el dos (02) de Marzo del año dos mil quince (02/03/2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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