JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTE (20) DE MARZO DE 2015.- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
Surge la presente solicitud por escrito libelar, mediante el cual el ciudadano José Luis Rosales Colmenares, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.023.118, productor agrícola, domiciliado en el Sector Capellanía, Municipio Michelena del estado Táchira y civilmente hábil, actuando con el carácter de poseedor agrario del Predio Los Rosales, cualidad que acreditó según Instrumento “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario”, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, según Reunión de Directorio EXT. 237-14, de fecha 08 de Diciembre de 2014, que agregó marcado con la letra “A”, asistido por la abogada en ejercicio Genny Yulmar Molina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.841.366, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.631, solicita Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agrícola, orientada a proteger la unidad de Producción Agropecuaria, desarrollada y fomentada sobre el inmueble denominado, “LOS ROSALES”, conformado por un conjunto de bienhechurías y mejoras agrícolas, desarrolladas sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Capellanía, Municipio Michelena del estado Táchira, con una extensión de dos hectáreas con cuatro mil quinientos cincuenta y tres metros cuadrados, (2 has con 4553 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Callejuela; SUR: Con Callejuela; ESTE: Con Terrenos ocupados por Rafael Morales y Sucesión Colmenares; y OESTE: Con Terreno ocupado por Francisco Morales.
Alega el actor, “ … que desde en el mes de Marzo del año 2013, la ciudadana ÁNGELA VIRGINIA DELGADO PINEDA y yo, establecimos de manera amistosa un acuerdo verbal, sobre el lote de terreno arriba identificado y del cual dijo ser su propietaria, acuerdo según el cual yo me encargaría de cuidar el terreno, realizarle mantenimiento permanente y levantar unas cercas perimetrales, así como de la reparación o rehabilitación de las que ya existían en algunos tramos, en razón de que dicho terreno se encontraba totalmente enmontado, con mucho rastrojo y malezas, lo cual efectivamente he realizado hasta la actualidad, dejando claro que no he percibido pago alguno por mis labores, ni por la inversión de los materiales utilizados, pues mi contraprestación acordada en ese entonces, con la ciudadana ÁNGELA VIRGINIA DELGADO PINEDA, sería su autorización para que yo trabajara por mi cuenta en dicha parcela, ciertamente al poco tiempo, de haber realizado labores de limpieza y mantenimiento, regué semilla de pasto, sembré guanábanos y prepare un lote de tierra para la siembra de cilantro, de cuya cosecha le di parte del dinero obtenido por la venta de la misma a la mencionada ciudadana, posteriormente en el mes de Agosto de 2013, compre 4 novillas y en el mes de Diciembre de ese mismo año, compre 2 novillas más, las cuales ingrese al predio con su autorización para el pastoreo. Así transcurrió más de un año, dedicándome a las actividades propias del campo y al cultivo de diferentes rubros agrícolas. A mediados del año 2014, la demandada ÁNGELA VIRGINIA DELGADO PINEDA, me informa que había decidido vender la finca, que si quería seguir trabajando allí, debía comprársela, o por el contrario tendría que desocuparle la parcela, para ella venderle a otra persona que estaba interesada; ante esta situación y dada la constante presión por parte de esa señora, acepte pactar la negociación de compra venta, pues de no acceder a su pretensión, perdería mi tiempo de trabajo e inversión realizada, por lo que procedí a vender las novillas que tenía en el sitio, para reunir el dinero y efectuar un pago por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs 250.000,00), el cual se materializó de la siguiente manera: Dos (2) cheques, el primero signado con el N° 59083957, girado de la Cuenta Corriente N° 01050612371612030432, de fecha 10 de agosto de 2014, por la suma de Bs. 60.000,00, del Banco Mercantil y el segundo identificado con el N° 45603689, de la Cuenta Corriente N° 01050612341612040209, de fecha 11 de agosto de 2014, por la cantidad de Bs. 140.000,00, los cuales fueron depositados en una cuenta personal de la prenombrada ciudadana del Banco Bicentenario según de planilla de depósito con referencia N° 112978275, y la diferencia de Bs. 50.000,00, en dinero en efectivo, pagados al momento en que suscribimos por vía privada la Promesa Bilateral de Compra Venta, de fecha 11 de Agosto de 2014, cuyo ejemplar original se encuentra en poder de la ciudadana ÁNGELA VIRGINIA DELGADO PINEDA, alegatos que demuestro con los documentales que agrego marcados con las letras “C y D”, y a partir de ese momento comencé a identificar dicho predio con el nombre de Los Rosales. Ahora bien, en el mes de Noviembre de 2014, inste a la mencionada ciudadana, para comenzar a realizar las diligencias necesarias para el otorgamiento del contrato definitivo de compra venta, conforme a lo que habíamos pautado en aquel contrato, por lo que le solicite copia de su documento de propiedad y demás recaudos para elaborar dicho documento e introducirlo al Registro Público, ante lo cual me manifestó, que aún no podía hacer el traspaso porque ella le había comprado ese terreno a un señor de nombre JOSÉ CASTULO CHACON, ya fallecido, pero, que tenía inconvenientes porque los herederos no le querían firmar su documento de propiedad, que ella estaba resolviendo eso, y cada vez que le preguntaba me decía que ya casi los tenia listos, así me llevó engañado por el lapso de tres meses, y no obstante pretendía que le diera más dinero, sin embargo nunca me presentó o entregó un documento debidamente registrado que acreditara su propiedad, para proceder a otorgar el mío y así poder concluir la negociación pactada; por el contrario, ante mi insistencia me hizo saber que esa finca ya había aumentado de precio, y que para poder firmarme cualquier documento, debía pagarle en total la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.500.000,00), y que de no ser así, ella procedería a desalojarme de allí; circunstancia que me generó desconfianza e incertidumbre jurídica, ya que de la promesa bilateral de compra venta suscrita previamente por ambos, no se desprendía ningún dato registral de tradición, llevándome incluso a pensar que estaba siendo víctima de una estafa, pues cabe preguntarse, cómo es que esta ciudadana me exigía el pago de un monto por firmarme la venta de un lote de terreno que realmente no es de su propiedad. Luego de lo acontecido previamente, el día 13 de Febrero de 2015, una vez concluida la jornada de trabajo agrícola, que desarrollaba junto con obreros, en la Unidad de Producción Los Rosales, me dirigí como a las 5:00 pm, a bañarme, cambiarme y comer en casa de mis padres, ello en razón de que en la vivienda de la parcela no hay agua de consumo humano, solo para el riego, retornando al predio como a las dos horas es decir que serían aproximadamente las 7:00 p.m, consiguiéndome con la sorpresa de que habían cortado y violentado las cadenas y mis cuatro (04) candados, los dos de la parte externa que dan ingreso a la casa, y los otros dos que tenía en las puertas de las habitaciones, donde tengo mi dormitorio y donde guardo mis herramientas, verificándose además que mis cadenas y candados fueron sustituidos por otros nuevos, privándome así de usar tanto la infraestructura, como las herramientas, implementos e insumos de trabajo agrícola, que se encuentran resguardados dentro de la vivienda; en ese mismo momento recibí una llamada telefónica de la ciudadana EMILIA DEL CARMEN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.401.261, que se encontraba en casa de mi mamá, informándome que allí acababa de llegar la ciudadana ÁNGELA DELGADO, a dejarme los candados que había quitado de la parcela, porque según sus dichos esa era su finca y yo no le había pagado el precio que ella había pedido. Al no poder entrar a dormir esa noche en la casa, no tuve más alternativa que retirarme del sitio, y regresar a la mañana siguiente, es decir el día sábado 14 de Febrero de 2015, a revisar mis cultivos, observando que arrancaron 200 matas de pimentón que ya habían sido trasplantadas a los surcos que se encuentran ubicados a la entrada de la parcela y al costado izquierdo de la casa, y unas 20 matas de maíz, fueron pisadas y dañadas, estando allí, se presentó la ciudadana ÁNGELA VIRGINIA DELGADO PINEDA, acompañada de otra persona de sexo masculino de la cual desconozco su nombre, pero actuaba por mandato de ésta, dirigiéndose hacia los cultivos con una machetilla y procedió a cortar 6 matas de frijol gallinazo, para amedrentarme, por lo que surgió una discusión acalorada con la mencionada ciudadana, ante mi impotencia de no poder evitar que destruyera lo que ha sido producto de mi esfuerzo, sudor y trabajo, y no conforme con haber saboteando la actividad agroproductiva que realizo, y de haberme privado del uso de la vivienda, procedió bajo amenazas a sacarme del predio, prohibiéndome que siguiera sembrando o realizando cualquier actividad agrícola, y para asegurarse que yo no volviera al sitio, clausuró con cercas de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera los tres (3) falsos o portones que permitían accesar directamente al predio; el primero que se ubica bajando por el camino real, contiguo al falso del Centro de Rehabilitación y a quince (15) metros aproximadamente de la entrada a la parcela; el segundo ubicado a mano izquierda, en toda la entrada a la unidad de producción y el tercero que se encuentra por un costado que también da acceso a la misma desde el camino real, impidiéndome de esta manera el tránsito por el camino real para llegar a la parcela y el ingreso a la misma, configurándose así, el despojo de la posesión agraria, acarreando como consecuencia de tales hechos la interrupción de la producción agrícola vegetal. Ante lo acontecido, ese mismo día sábado, me traslade inmediatamente hacia el Comando del Destacamento de Frontera N° 13, de la Guardia Nacional con sede en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, a fines de interponer denuncia, levantándose al efecto un acta, la cual fue remitida a la Fiscalía Superior del estado Táchira para la apertura de la respectiva averiguación…”.-
Oportuno resulta, revisar el valor probatorio de la Inspección Judicial practicada por esta Instancia Agraria, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de la medida, ya que allí se pudo constatar con auxilio del práctico designado:
“ …PRIMERO: Se reproduce la ubicación supra descrita y en cuanto a las medidas y linderos, se deja constancia que según instrumento administrativo contentivo de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 20287143015RAT0003294, aprobado por el Directorio en reunión EXT-237-14, de fecha 08/12/2014, consta de una superficie de Dos hectáreas con cuatro mil quinientos cincuenta y tres metros cuadrados (2 has con 4553 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con callejuela, Sur: con callejuela, Este: Terrenos ocupados por Rafael Morales y Sucesión Colmenares y Oeste: Terreno ocupado por Francisco Morales, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercator ( UTM); Huso 18, Datum Regven, identificados de la siguiente manera: El lote 1, P5, Este: 801963; Norte: 8885532, el Lote 1 P4, Este: 802131; Norte: 863194; 04 Este: 8885514, el Lote 1, P3, Este: 8802148 Norte: 885671. El lote: 1, P2, Este: 801988; Norte: 885672; el lote 1, P1, Este: 801963; Norte: 885532. SEGUNDO: Al respecto, se deja constancia con la asesoría de los prácticos, que como se refirió preliminarmente, para llegar hasta el predio inspeccionado, se descendió por una vereda o camino real, que de manera parcial bordea uno de los costados o linderos del sitio, por su esquina superior. Se constató en su ruta la existencia de portones o falsos, específicamente de cuatro (4). Destaca que su acceso se encuentra cerrado por línea de alambre de púas, ya descritas. TERCERO: Al respecto, destaca a la vista de la comisión, la existencia de una vivienda rústica construida con paredes recubiertas en parte de ladrillos cocidos de barro, en partes de bloques de arcilla y en parte de bahareque, pisos de cemento, techos de zinc, puertas de hierro y otro de madera, distribuido con cocina, baño, habitación, comedor y depósito de herramientas entre las cuales destaca menores varias (machetillas, picos, palas, azadones) asperjadora de esplada manual, un rollo de manguera de dos pulgadas 2” y un rollo de manguera de riego de pulgada ¾”. Destaca cercas perimetrales construidas con horcones de madera y alambres de púas de cuatro (4) líneas y en partes con cimientos de piedra. Alrededor, en el patio destaca un semillero cercado con alambre de angeo y caña brava, de cítrico del rubro parchita. CUARTO: Al respecto, con la asesoría de los prácticos, destaca un lote de terreno de aproximadamente tres mil metros cuadrados (3000m2), cubiertos con pastos artificiales de la especie brachiaria y otros pastos naturales. Constata la comisión que los accesos a los cultivos internos del predio agrícola que se inspeccionan, se encuentran bloqueados con alambres de púas. QUINTO: Al respecto, con la asesoría de los prácticos, se deja constancia de la existencia de residuos o socas del herbáceo cilantro. Asimismo, se evidencia un siguiente lote sembrado con maíz, yuca y evidencias de plantas cortadas de enredadera leguminosa del rubro frijol gallinazo, en un área aproximada de Cinco Mil Metros Cuadrados (5000 M2), con una data aproximada de tres meses y medio de sembrado. En cuanto al cultivo semipermanente, se observa un lote de musáceas de la especie guineo o cambur, en un área aproximada de Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (2500 M2), destacando enmalezamiento alrededor y dentro del cultivo, informando los asesores designados que requiere labores y prácticas culturales de limpieza y control (fumigación). Igualmente destaca en igual condición una siembra de parchita, en un área aproximada de Seis Mil Metros Cuadrados (6000 M2) emparrados, es decir, con estructura de varas de madera y tensores de alambre, que requiere control fitosanitario por presencia de plagas o gusanos (lepidóptero). Finalmente, destaca un lote de plantas permanentes, dispersas en las diferentes áreas, aproximadamente de cincuenta (50) plantas cítricas, de las especies naranjas y limón, con diversas datas desde cuatro (4) meses hasta plantas viejas en plena producción. Asimismo, se aprecia matas de guanábana, con diversas datas, aproximadamente de tres o cuatro meses hasta plantas ya en producción. Destacan igualmente llenos de maleza. También se observa plantas dispersas de hortalizas varias, tales como auyama y frijol gallinazo rojo con una data aproximada de desarrollo de un mes y medio. Respecto a su estado fitosanitario, requiere de mantenimiento y control. SEXTO: En relación a la circunstancia anotada supra, referida al paso cerrado del camino real y de los accesos internos, las partes negaron haberlo clausurado o bloqueado. Se deja constancia que el lote de terreno inspeccionado, la casa de habitación descrita y los cultivos detallados se encuentran en el momento de esta actuación solos, es decir, sin persona alguna que labore o cuide los mismos. Asimismo, se certifica que la ciudadana Ángela Delgado, parte demandada, procedió a abrir con sus llaves los candados de acceso a la vivienda. SÉPTIMO: Destaca en el lote de terreno adyacente a la entrada del predio y al margen sureste de la vivienda, en el terreno hileras o surcos de arado para la siembra, las cuales destacan cubiertas de maleza y socas de cilantro. Asimismo, adyacente a la línea de alambre del lindero oeste, destaca retoños de plantas de gallinazo y al lado, esparcidos en el suelo, evidencias de ramas secas de la misma planta. OCTAVO: Con la asesoría requerida, se deja constancia que destaca una toma directa o rústica con manguera pvc de una pulgada de diámetro, que conduce el agua de riego hasta los cultivos. Se deja constancia que de manera oficiosa, no hay más aspectos que evidenciar. Se exhortó a las partes a presentarse propuestas concretas, a efectos de la resolución alternativa del conflicto que los involucra. En este estado, la parte demandada, con la asistencia de su abogada ya mencionada, solicita el derecho de palabra y una vez concediéndole, expuso: “Manifestamos la inconformidad con la prueba de Inspección Judicial, ya que en el libelo de la demanda, no fue especificado el objeto y quisiera destacar que con la presente Inspección judicial, no es posible determinar a quién le pertenece los cultivos, ya que el inmueble ha estado en constante producción y no se puede determinar a quién le pertenece las semillas o los frutos” En este estado, la apoderada judicial actora, solicita el derecho de palabra y concediéndole expuso: “Con relación a la inconformidad manifestada, debo indicar, que el objeto de la demanda se encuentra plenamente identificado en el escrito libelar y con relación a la propiedad de los cultivos, en todo caso lo que se persigue con la presente medida cautelar es garantizar la continuidad de esa producción y consta de autos que el ciudadano José Luis Rosales, es quien ejerce directamente la actividad agroproductiva, tal como se aprecia de Inspección extralitem practicada en fecha 04 de febrero por este mismo Tribunal”. Interviene la parte accionada, asistida de abogado, y expone: Aclaró que al referirme antes, es con respecto al objeto de la prueba y no al objeto de la demanda…”.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
Una vez establecida la competencia, para decidir este Tribunal observa:
Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, analiza la medida cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que existe dicha presunción de buen derecho al colocar a la vista y análisis de este Juzgado la documentación existente que respalda jurídicamente la producción que allí realizan los solicitantes en el lote de terreno a saber, Predio Los Rosales, documentos tales como:
a) Copia simple de Instrumento “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario”, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, según Reunión de Directorio EXT. 237-14, de fecha 08 de Diciembre de 2014, con su respectivo levantamiento topográfico, agregó marcado con la letra “A”,
b) Copia simple de contrato de promesa bilateral de compraventa, no impugnado por la parte adversaria, en la oportunidad legal correspondiente.
c) Copia simple de planilla de depósito bancario.
d) Copia simple de cheques
e) Copia simple de Solicitud de Inspección Judicial, signada con el No.S-2492, evacuada por esta Instancia Agraria, en fecha 04/02/2015.
f) Impresiones fotográficas.
Documentos que indican a este Juzgador que el solicitante, ciudadano José Luis Rosales Colmenares, antes identificado, están dando cumplimiento al mandato constitucional de contribución a la seguridad agroalimentaria del país.
Por tanto el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas a los autos, se deduce la presunción del buen derecho y que fue constatado mediante la inspección realizada en fecha 04/02/2015, y que se refiere a la producción real desplegada en el predio agrícola “Los Rosales”. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza de los procedimientos tanto administrativos como judiciales de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Al respecto de la cautela peticionada, en relación con el periculum in mora, destaca además de lo expresado por el solicitante en su escrito libelar, la práctica de la Inspección Oficiosa, evacuada en fecha 18/03/2015, aspectos resaltantes, tales como: Que el camino de acceso al predio, destaca cerrado con una línea de alambres de púas de cuatro hebras y un botalón de madera. Que el acceso a los cultivos internos inspeccionados, se encuentran igualmente bloqueados. Asimismo, durante el recorrido por el lote de terreno, “Los Rosales”, objeto de autos, se dejo constancia que se encuentran actualmente sembrados con diferentes rubros de cultivos permanentes y semipermanentes, así como cítricos y hortalizas varias, en diferentes etapas de desarrollo de aproximadamente tres meses hasta plantas viejas ya en producción. En cuanto a su estado fitosanitario, resalta que los prácticos asesores refirieron la presencia de plagas o gusanos, requiriéndose en consecuencia la urgente necesidad de mantenimiento y control con labores de limpieza y fumigación, a objeto de garantizar una buena producción, por lo cual este juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se decide.
En cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de protección solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria toda vez que se les impediría a los solicitantes el manejo, mantenimiento y saque de la producción agraria de maíz incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, tal y como lo ha expresado la parte solicitante en su escrito libelar. En el caso de marras, se encuentra lleno este requisito, con lo referido en el particular sexto de la Inspección Oficiosa, en referencia a que las partes negaron la clausura de los accesos. Advirtiéndose, que la casa de habitación y los cultivos se encontraron solos al momento de la actuación. Destaca igualmente que la casa de habitación, que se encontró cerrada con cadena y candados, en cuyo interior existe un depósito de herramientas de trabajo de cultivos, fue abierta por la parte demandada. Así se decide.
En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y que como ya se ha señalado supra, el decreto de esta medidas van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 y 127 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria y protección ambiental se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
Del mismo modo, criterio jurisprudencial que concatenado con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes transcrito) en el cual se establece la potestad del juez o jueza agrario para dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, es por lo que a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, nuestro ordenamiento jurídico confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, se desprenden, cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; así pues, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127:
Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador en concordancia con los Juzgados Superiores Agrarios del Estado Zulia bajo la dirección del Juez Johbing Álvarez, del Juzgado Superior del Área Metropolitana de Caracas bajo la dirección del Juez Harry Gutiérrez Benavidez y del Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, dirigido en ese entonces por el Juez José Joaquín Toro Silva, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria, el cual es de Interés Nacional y fundamental de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria. Así se establece.
En el mismo sentido se desprende de sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
En el caso de marras, se pudo detectar en la inspección judicial in situ, practicada en fecha 18/03/2015, que el lote de de terreno, “Los Rosales”, existen pastos artificiales de la especie brachiaria y pastos naturales, sembradíos de maíz, yuca, frijol gallinazo, musáceas, tales como guineos o cambur, cítricos como naranjas y limón, parchitas. Plantas de guanábana, hortalizas varias como auyama, en diferentes etapas de desarrollo por sus diferentes fechas de siembras; de igual forma se observa que dichos lotes presentan enmalezamiento alrededor y dentro de los cultivos, que en consecuencia requiere mantenimiento y control fitosanitario directo, a los fines de garantizar una buena producción, de igual forma, se dejó constancia que se trata de cultivos cortos, que conllevan a quien aquí decide de acuerdo al análisis realizado “supra” de la normativa constitucional a brindar protección a dicha producción en pro del beneficio colectivo del pueblo tachirense. Así se decide.
En este sentido, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar agraria, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.
Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto de acuerdo a lo observado en las inspección del día 18/03/2015, en aplicación del principio de la inmediación y con el asesoramiento del practico especialista que acompaño al Tribunal, así como de las documentales consignadas por los solicitantes, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayudar a los productores que aquí peticionan, la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.
“Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”
En virtud de la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, es por lo que, quien aquí decide en conservación al orden público el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar la producción del predio objeto de marras por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarar procedente la medida de protección agroalimentaria aquí solicitada, sobre el lote de terreno denominados “Los Rosales” por cuanto en el mencionado lote de terreno, existe una producción que fue constatada por este Órgano Jurisdiccional mediante la inspección judicial llevada a cabo en fecha 18/03/2015. Así se decide.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta en fecha 19 de febrero de 2015, por el ciudadano José Luis Rosales Colmenares, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.023.118, productor agrícola, domiciliado en el Sector Capellanía, Municipio Michelena del estado Táchira, y civilmente hábil, actuando con el carácter de poseedor agrario del Predio Los Rosales, cualidad que acredito según Instrumento “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario”, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, según Reunión de Directorio EXT. 237-14, de fecha 08 de Diciembre de 2014, sobre la Unidad de Producción Agropecuaria, desarrollada y fomentada sobre el inmueble denominado, “LOS ROSALES”, conformado por un conjunto de bienhechurías y mejoras agrícolas, desarrolladas sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Capellanía, Municipio Michelena del estado Táchira, con una extensión de dos hectáreas con cuatro mil quinientos cincuenta y tres metros cuadrados, (2 has con 4553 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Callejuela; SUR: Con Callejuela; ESTE: Con Terrenos ocupados por Rafael Morales y Sucesión Colmenares; y OESTE: Con Terreno ocupado por Francisco Morales.
TERCERO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida; así mismo, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Orden Interno 213, Colón, Municipio Ayacucho, con sede en Colón, estado Táchira; haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010.
CUARTO: La medida de Protección Agroalimentaria aquí decretada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por seis (06) meses, todo ello en virtud a la función social que cumplen los solicitantes.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil quince (20/03/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,
Carmen R. Sierra Meneses
|