REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (24/03/2015). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
Recibido el presente expediente, mediante Sentencia Interlocutoria de Declinatoria de Competencia dictada en fecha 26/02/2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folio 29 al 33), esta Instancia Agraria, destaca de las actas procesales, que se trata de una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria de un terreno agrícola denominado “Granja La Bonanza”, ubicado en la Parroquia Rivas Berti, Sector San Félix, El Balneario, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. En consecuencia, este Tribunal se aboca a su conocimiento y se declara Competente para conocer y decidir la presente causa.
Ahora bien, a los fines de su admisión, resulta conveniente hacer las siguientes consideraciones: De la lectura del escrito libelar se advierte que el petitum u objeto de la demanda se encuentra enmarcado en normas sustantivas del Derecho Civil, con omisión del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado a ello, no se especifica la superficie ni los respectivos linderos del terreno objeto de la presente solicitud. En consecuencia, esta Instancia Agraria, a los fines previstos, insta a la parte actora, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, subsane su escrito en los términos expuestos, precisando con claridad la acción a ejercer conforme a lo previsto en el artículo 197 ejusdem y lo adecue a los principios rectores de la materia agraria, promoviendo las pruebas correspondientes, so pena de no admitir la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo y Agrario.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.