JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2015.- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-
Parte Demandante: MARTHA LUZ ALBARRACÍN ESQUIVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.703, domiciliada en el Sector Caquetira, Municipio Panamericano – estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte demandante: Abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.094.923, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.070, con domicilio procesal en la carrera 3 N° 7-43, entre calles 7 y 8 Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Parte Demandada: JOSÉ ANTONIO DUQUE NÚÑEZ Y MIRIAM CANDELARIA MÉNDEZ DE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.731.029 y V-5.731.663, y los ciudadanos AURA ESTHELA MORA PERNÍA Y LUIS ERNESTO RUBIO CONTRERAS, venezolana la primera, colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.358.053 y E-83.661.235, domiciliados en el Sector La Coromoto, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 07/06/2014, por el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Luz Albarracín Esquivel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.703, por Reconocimiento de Documento Privado. Del libelo entre otras cosas se destaca: Que el día 31/08/2010, los ciudadanos José Antonio Duque Núñez y Miriam Candelaria Méndez de Duque, dieron en venta a su mandante, un lote de terreno propio con una extensión de trece hectáreas con cuatro mil doscientos metros (13Has, con 4200 Mts.) ubicado en el sector conocido como Caquetira, Parroquia José Trinidad Colmenares, Municipio Panamericano del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Frente: Mide trescientos diez metros (310 Mts), con propiedad que es o fue de Anselmo Moreno; Fondo: con propiedad de Abel González, en la siguiente medida (116 Mts, mas 69 Mts. Mas 54 Mts) para un total de doscientos treinta y nueve metros (239 Mts); Lado derecho: con propiedad de María Mora, en una extensión de seiscientos diez metros (610 Mts); y Lado Izquierdo: el Río Umuquena, en las siguientes medidas; (130 Mts, mas 286 Mts, 90 Mts), para una extensión de quinientos seis metros (506 Mts), encontrándose dicho terreno completamente mecanizado y cultivado con pastos artificiales de la clase brecharia, cercado en estantillos de madera con alambre de púa de 4 hebras, haciendo la división de siete potreros, un bebedero con instalación de agua del acueducto de la comunidad por tubería propia y cultivo de árboles frutales, una casa para habitación de paredes de bloque, frisadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit con estructura de hierro, compuesta de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina con su planchon, un baño, servicio de lavadero con su respectivo tanque, tanque para deposito de agua con capacidad para 3.000 litros aproximadamente, instalaciones de aguas negras e instalaciones de aguas blancas extraída de un pozo, instalaciones de luz eléctrica, una vaquera con capacidad para veinte vacas, vacas con dos becerreras, un comedero y un bebedero en bloque y cemento, piso de cemento. Que dicho lote de terrenos fue adquirido por los ciudadanos José Antonio Duque Núñez y Miriam Candelaria Méndez de Duque, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del antes distrito hoy Municipio Panamericano del estado Táchira de fecha 13/04/1994, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo Uno, Segundo Trimestre del año 1994. Que el precio de la venta fue la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo). Que fueron testigos de la venta los ciudadanos Aura Esthela Mora Pernía y Luis Ernesto Rubio Contreras, supra identificados. Que en vista a que la venta se hizo mediante documento privado suscrito en fecha 31/08/2010, y por cuanto el bien objeto de la compra es un lote de terreno con vocación agrícola es por lo que solicita que dicho documento sea reconocido. (Folios 1 y 2). Por auto de fecha 12/06/2013, se le dio entrada a la presente causa. Por auto de fecha 27/11/2013 se admitió la prueba documental consistente original del documento privado de fecha 31/08/2010 y se fijó interrogatorio a las partes integrantes del juicio. En fecha 10/02/2014 se llevó a cabo el interrogatorio de la parte demandada, en el cual, los demandados ciudadanos José Antonio Duque Núñez y Miriam Candelaria Méndez de Duque, en su condición de vendedores y Aura Esthela Mora Pernía y Luis Ernesto Rubio Contreras, ya identificados, reconocieron en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 31/08/2010.
En fecha 19/03/2015 esta Instancia Agraria realizó inspección judicial in situ, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de:
“Se deja constancia, con la asesoría del práctico designado, en relación a las bienhechurías constatadas en el predio que se tuvo a la vista que se encuentra completamente mecanizado y cultivado con parto artificial de la clase bracchiaria, cercado en estallidos de madera con alambre de púas con cuatro líneas o hebras, división de siete (7) potreros, un bebedero con instalación de agua del acueducto de la comunidad por tubería propia y un pozo profundo de extracción de agua, tendido de luz eléctrica con su respectivo transformador de 220 voltios, una (1) casa para habitación construida con paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit con estrutura de dry wall, compuesta de tres (3) habitaciones y tres (3) baños , sala, comedor, cocina con mamposteria revestida en cerámica, una habitación en el exterior con techo de machihembrado, lavadero, tanque para deposito de agua para capacidad de tres mil litros (3.000 lts), instalaciones de agua negras y blancas, una vaquera con estructura de hierro, piso de cemento y techo de acerolit, un comedero, un bebedero y un embarcadero de hierro. TERCERO: Con relación a la producción evidenciada in situ, el práctico informa que se trata de una producción pecuaria compuesta por ganado bovino mestizo lechero, en una cantidad de cuarenta (40). Destaca la siembra de árboles frutales varios de las especies musáceas, cítricos, guanábana, lechoso. Asimismo, destacan hortalizas como yuca y árboles de moringa.”
II
De las pruebas
En relación al documento privado de fecha 31/08/2014, suscrito por la ciudadana Martha Luz Albarracín Esquivel y los ciudadanos José Antonio Duque Núñez y Miriam Candelaria Méndez de Duque, el mismo es valorado por esta Instancia Agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 de Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la venta que realizaron los ciudadanos José Antonio Duque Núñez y Miriam Candelaria Méndez de Duque a la ciudadana Martha Luz Albarracín Esquivel del lote de terreno propio ubicado en el Sector conocido como Caquetira, Parroquia José Trinidad Colmenares, Municipio Panamericano – estado Táchira.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Instancia Agraria pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción, en este sentido, el Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En ese orden, por encontrarse la pretensión relacionada con un predio con vocación agraria, resulta competente, en atención a lo dispuesto en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, una vez precisadas las anteriores consideraciones la pretensión bajo estudio, consiste en el reconocimiento del documento privado mediante el cual el ciudadano José Antonio Duque Núñez, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Martha Luz Albarracín Esquivel, un lote de terreno propio con una extensión de trece hectáreas con cuatro mil doscientos metros (13Has, con 4200 Mts.), ubicado en el sector conocido como Caquetira, Parroquia José Trinidad Colmenares, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Así las cosas, considera esta Juzgadora, pertinente analizar el contenido del artículo 444 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En igual sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala en su artículo 248:
“Artículo 248: El demandado o demandada en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el o la demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.”
Entonces, de las normas antes transcritas podemos entender, tal y como lo indica el Tratadista Emilio Calvo Baca en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado, que el Reconocimiento de Instrumento Privado es la declaración o confesión que hace el emplazado de una obligación a favor del otro o de algún instrumento privado que otorgó, el mismo si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa quien aquí juzga que en fecha 10/02/2014, se llevó a cabo interrogatorio a la parte demandada, en el cual convinieron, es decir, reconocieron el contenido y su firma en el documento suscrito en fecha 31/08/2010.
Así las cosas, visto o anterior, procede esta Instancia Agraria, a realizar un análisis del Convenimiento como medio de autocomposición procesal, es decir, como forma atípica de dar por terminado el proceso.
Entonces, podemos entender por convenimiento, según lo expresado, por el autor venezolano, Aristides Rengel Romberg como la “declaración unilateral del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en al demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”.
En este sentido, observamos que el artículo 263 el Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda, y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, u se procesa como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado o conviene demandado.
De igual manera, el artículo 258 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, establece:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, La Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa. En el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por el demandante y se enmarca en la Autocomposición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, en el cual, sólo la voluntad de las partes involucradas es la que va a ser lo único que ponga fin a tal antagonismo.
En base a los términos expuestos, se observa que el convenimiento planteado no contradice los principios contemplados en las disposiciones legales supra descritas, razón por la cual, este Tribunal considera procedente, homologar el convenimiento realizado por la parte actora, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia declarar reconocido el documento privado suscrito en fecha 31/08/2010. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Homologado el convenimiento realizado por la parte demandada en fecha 10/02/2014, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se declara con lugar el reconocimiento del documento privado suscrito en fecha 31/08/2010, intentado por la ciudadana MARTHA LUZ ALBARRACÍN ESQUIVEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.703, domiciliada en el Sector Caquetira, Municipio Panamericano – estado Táchira, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DUQUE NÚÑEZ Y MIRIAM CANDELARIA MÉNDEZ DE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.731.029 y V-5.731.663, y los ciudadanos AURA ESTHELA MORA PERNÍA Y LUIS ERNESTO RUBIO CONTRERAS.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
|