JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2015.- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NANCY BETTINA YANETTI BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.56.865, domiciliada en Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio garcía de Hevia del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado María Fabiola Chacón López, Héctor Adolfo Castrellon Díaz y Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.805, 129.379, 44.780, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: MARIA LUCILA YANETTI BOSCAN, FRANCISCO YANETTI BOSCAN y MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.560.864, V-10.105.815 y V-5.162.957, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE: 8983/2013 (Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
I
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19/03/2015, mediante el cual requiere la parte actora, a los fines de que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo siguiente:
“En base a la exposición anterior y por considerar que se encuentran cumplidas las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal, que en atención a lo dispuesto en el at artículo 588 ejusdem, Decrete: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el lote de terreno denominado Namary, adquirido según documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 1991, anotado bajo el N° 52, folios 207 al 2014, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, el cual presentado marcado “A”, junto con el libelo de demanda; por la AGROPECUARIA DON CÉSAR C.A., inscrita en fecha 28 de noviembre de 1990, bajo el N° 32, tomo 6-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal, ordene oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo García de Hevia, Estado Táchira y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participando la medida.”
Así la cosas, y visto lo solicitado por la parte actora, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
En este sentido, considera oportuno quien aquí juzga analizar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, estableciendo el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil): “… En efecto, la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión o acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada.” De igual manera, Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Procedimiento Civil comentado indica: “La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.”
Ahora bien, de los conceptos antes mencionados se desprende con claridad que con esta clase de medidas lo que se busca es evitar que el demandado pudiese sustraer de su patrimonio, el inmueble objeto de un determinado litigio dejando ilusoria la ejecución del fallo.
Así las cosas, destaca del escrito presentado en fecha 19/03/2015, que la parte actora, solicita que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaiga “sobre el lote de terreno denominado Namary, adquirido según documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 1991, anotado bajo el N° 52, folios 207 al 2014, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, el cual presentado marcado “A”, junto con el libelo de demanda; por la AGROPECUARIA DON CÉSAR C.A”. (Subrayado nuestro).
En base a lo anterior, destaca esta operadora de justicia, que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 587: Ninguna de las medidas de que se trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”
Entonces, de lo señalado por la parte actora en su escrito ya mencionado y de la revisión del documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 1991, anotado bajo el N° 52, folios 207 al 2014, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, se evidencia que la propietaria del descrito inmueble, es la compañía anónima “Agropecuaria Don César C.A.”, y de las autos no se desprende que dicha persona jurídica, se encuentre demandada, en consecuencia de lo cual resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la medida solicitada y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria
Carmen Rosa Sierra
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